REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2015
En fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada y parte querellante promovieron escrito contentivo de medios probatorios en tiempo hábil, asimismo, no consta en autos, que alguna de las partes hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovió 312 folios, constantes de antecedentes administrativos, los cuales por si solo gozan de valor probatorio pues son documentos públicos que revisten de veracidad y legalidad, razón por la cual es importante señalar que los mismos corresponden al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas denominado Punto Previo, este tribunal una vez revisado el contenido del mismo, observo que lo allí descrito no guarda relación con el acto de admisión de pruebas, razón por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre lo indicado en dicho punto.
En cuanto a lo relativo a las pruebas documentales, marcadas “A-b-B-C-D-E-F-G-H-I-J”, este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Cabe señalar que en lo relativo a los puntos marcados “A y C”, respectivamente, en cuanto a la solicitud de desglosé de los documentos originales que se encuentran en la causa signada SP22-G-2013-000078, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, a fin de su verificación, se advierte que el mismo debe solicitarse de manera escrita o mediante diligencia en el mismo expediente a fin de dejar constancia de lo allí requerido, no obstante, se deja constancia que en Pro de darle celeridad y Veracidad al proceso, se pudo comparar que efectivamente reposan dichos documentos en la causa indicada por el promovente, razón por la cual se le dio pleno valor probatorio a las copias fotostáticas simples.
De la prueba de informes; relativo al punto “k” en cuanto a la solicitud de Copia Certificada del Informe del Laboratorio Criminalística Táchira, departamento de Toxicología, promovido en copia fotostática simple, este Tribunal observa que el mismo corre inserto en el folio 230 del expediente administrativo, el cual es considerado en un todo Documentos de carácter Públicos que revisten de veracidad y legalidad, y al desprenderse del mismo informe la lectura de la experto debidamente firmada, resulta dicha prueba innecesaria, pues lo que pretende demostrar el promovente esta claramente descrito, razón por la cual se INADMITE la prueba de informes solicitada. Y así se decide
Conforme a lo solicitado en el punto marcado “L”, en la prueba de informes, relativo a oficiar a la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, por si ante ese organismo existe procedimiento para la Calificación de despido del querellante, no obstante, es de aclarar que, sin ánimos de entrar a decidir el fondo del asunto, las faltas que se le atribuyen al querellante para destituirle del cargo –Carrera Administrativa- en el Acta de decisión Numero 228-13 del 30 de octubre de 2013, son aquellas establecidas en el artículo 97 del estatuto de la Función Policial y artículo 86 del estatuto de la Función Pública, reconociendo así, la misma Administración Pública, de conformidad al artículo 1 eiusdem, su condición de Funcionario Público al servicio del estado, razón por la cual, mal pudiese este Tribunal requerir ante la Inspectoría del Trabajo, una calificación de despido cuando las causales por las cuales la Administración destituye al querellante, cuando no guardan relación con una calificación de despido que se tramita para desprender del cargo a una persona que labore en empresas privadas con participación del estado, empresas pública con empleados bajo condición de no funcionarios públicos, o empresas privadas, circunstancia que debería tramitarse ante la Jurisdicción Laboral, en consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba de informes solicitada. Y así se decide
Referente a la prueba de informes marcada “M”, a fin de oficia a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de remitir copias certificada de los folios 40 al 47, 58 al 63, desde el 69 al 74 y 85, del expediente N° MP-86963-2013, a fin de confrontar copias fotostáticas, quien aquí decide observa, que la prueba promovida como se indicó ut supra al indicar que los documentos públicos revisten por si solos de veracidad y legalidad, y visto además que las mismas no fueron impugnadas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor a las copias fotostáticas simples que el promovente indicó que consignó, razón por la cual se INADMITE la prueba de informes solicitada. Y así se decide
De las testifícales, de los ciudadanos Arias Parada María Adelina y Pedro Alexis Rincón, a fin de dar declaración de la veracidad de los hechos, pues se encontraban en la bodega en horas aproximadas de los acontecimientos, es de precisar que, tales testigos debieron ser promovidos en sede administrativa y no Jurisdiccional, en el lapso probatorio, es por ello que, los ciudadanos antes descritos, no aportaran nada nuevo al proceso, derivado a que la relación Funcionarial es entre Sujeto Activo y Pasivo, sin que los terceros encuadren en dicha relación, no queriendo decir con esto que, no pudiesen ser válidos las pruebas de testigos, pero promovida al momento de la apertura del procedimiento disciplinario, es decir, sede Administrativa, pues en sede Jurisdiccional, el juez se circunscribe a la revisión del acto y que el mismo no constituya vicios que conlleven a la nulidad del acto, por consiguiente los aportes de testigos no evacuados en el proceso investigativo, aportarían nuevos elementos que evidentemente no guardarían relación con los hechos decididos, razón por la cual se INADMITE la prueba de testigos solicitada. Y así se decide
De la prueba de testigos de la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, en su calidad de experto, a los fines que rinda declaración sobre el informe toxicológico presentado en su oportunidad, considera necesario este Tribunal cotar que, como se aclaró previamente, dicho informe reposa en el expediente administrativo, que se dio como válido y al gozar de pleno valor probatorio, resultaría inoficioso, requerir de la experto testimonio relativo al mismo, toda vez que se desprende de manera detallada el resultado de la experticia realizada en su oportunidad, razón por la cual se INADMITE la prueba de testigos solicitada. Y así se decide
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2014-000051
JGMR/ADPU/tavo
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