REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 022/2015
En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante y querellada, promovieron escrito contentivo de medios probatorios en tiempo hábil, asimismo, consta en autos, que LA representación de la parte querellante hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de los autos en cuanto a al punto primero, en consecuencia, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las reproducciones de merito favorable de los autos, en cuanto a los punto tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, es de acotar que los mismos no se corresponden a reproducciones de documentos insertos en el expediente, ni mucho menos pruebas de su contraria que les favorezcan, sino que por el contrario los enunciados promovidos corresponden al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, es decir, el Juez conocer el derecho, por tanto el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado. Y así se decide.
En cuanto al punto segundo, consignación de acta de nacimiento N° 192, de fecha 23 de junio de 2014, emitida por el Registro Civil de Guásimos, marcada “A”, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción realizó consideraciones que no se circunscriben netamente a una promoción de pruebas, que lo que busca es probar los hechos o pretensiones esgrimidas, sino por el contrario presenta alegatos de hechos que no se corresponden con el presente acto procesal de admisibilidad de pruebas, por el contrario presenta alegatos que la parte querellada debió hacer en el escrito de contestación o en la audiencia preliminar, razón por la cual insta este Juzgado a la parte promovente hacer el buen uso de los lapsos procesales, que de considerar que alguna pretensión o alegato faltare para su defensa hacer el uso correcto de los momentos procesales, como son, audiencia definitiva y lapso de informes, pues como se indicó anteriormente, el lapso probatorio sirve para orientar al juez mediante medios probatorios concretos sobre la fundamentación que en el caso de marras es, contestar la querella que se interpuso a su representada, entrar a valorar en el presente acto lo allí enunciado, seria entrar a conocer sobre el fondo de la causa, circunstancia que debe decidirse en Sentencia Definitiva, razón por la cual resulta fuera de contexto y forzoso para este Sentenciador pronunciarse sobre ello. Y así se decide
De la Oposición realizada:
Si bien es cierto que la representación de la parte querellante se opuso a las probanzas de su contraria, cabe señalar que de conformidad al no pronunciamiento sobre lo promovido por su contraria, en coherencia y concordancia con lo supra indicado, este Tribunal desestima dicha oposición por tornarse irrelevante ante la interpretación explicada, razón por la cual NIEGA. Y así se decide
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2014-000174
JGMR/ADPU/tavo
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