REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2014-000180
SENTENCIA DEFINITIVA N° 12/2015
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
El 23 de julio de 2014, la ciudadana Indira Tibaire Martínez Andrade, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.948, debidamente asistida por la abogada Laidy Yorveys Gómez Florez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 111.096, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.
En fecha 28 de julio de 2014 este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y asigno N° SP22-G-2014-000180, y por sentencia interlocutoria N° 324/2014 admitió la querella funcionarial.
En fecha 16/10/2014, fueron consignadas en el expediente la citación emitida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, así como la notificación de la admisión de la presente querella funcionarial emanada a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.
En fecha 07/10/2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, dio contestación a la demanda
Inmerso al Folio 116, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de las partes, donde manifestaron su posición de abrir el lapso a pruebas, lo cual fue ordenado por el Tribunal en el mismo acto, y en fecha 9 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva.
En fecha 7 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional difirió el dispositivo del fallo hasta el momento de dictar el integro de la sentencia.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
2.1- Alegatos de la parte Querellante.
Sostiene la parte querellante que es funcionaria pública municipal de Libertador, estado Táchira, según Resoluciones de nombramiento N° 085/12 y 114/13 de fechas 28 de diciembre de 2012 y 12 de agosto de 2013, emanadas del Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, y de conformidad con los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpuso querella funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, destitución, del cargo de recaudadora de impuestos adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria de esa entidad local, bajo el argumento que es un cargo de confianza, (dictamen jurídico emitido por la Sindicatura Municipal), contenido en el oficio N° ABM/DRRHH/OFC-E/033/04/14 de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por Mauryn Salinas, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de abril de 2014, de manera escrita, la Alcaldesa autorizó la destitución. Y el motivo de la destitución, se basa en ser un cargo de confianza según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que ingresó por concurso público, lo cual se corrobora por oficio N° AML/RRHH/CI/0392/11/13 de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrito por el entonces Director de Recursos Humanos. Consignó la convocatoria al cargo de recaudador, la autorización del Alcalde para hacer la convocatoria, nombramiento del jurado calificador, cronograma del concurso y calificación individual, alcanzando ella los 86 puntos.
Añadió que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 4 p.m. con una hora de descanso, señaló que dentro de sus funciones en el cargo de recaudadora de impuestos, participaba en operativos de recaudación de trimestres por vehículos y motocicletas en la troncal 005, visitaba los establecimientos mercantiles, preguntaba por el dueño o encargado para pedir la exhibición de la patente de Industria y Comercio, solvencia Municipal y de aseo, entre otras, en general preguntaba si como contribuyente estaba al día en el pago del impuesto, sino les exhortaba les exhortaba a que los pagara y si me autorizaban le extendía factura para que fuera a la tesorería municipal a pagarla. Por su parte el contribuyente firmaba su hoja de visitas donde quedaba reflejada la misma; por todo lo cual, nos pagaban un bono de gratificación, que fue suspendido desde el año 2014. Cuando los contribuyentes nos pagaban el tributo, me dirigía a la respectiva entidad bancaria (Banco Bicentenario) para efectuar el respectivo depósito a un número de cuenta de la Alcaldía, para luego entregar el respectivo bauche al Servicio Municipal de la Administración Tributaria, todo lo cual era verificado por la Jefa, seguidamente archivaba la información de cada establecimiento mercantil.
Continúa alegando la querellante, que no se llenan los extremos para considerar el cargo de recaudadora de impuestos como un cargo de confianza.
Alegó el vicio de invalidez del acto administrativo impugnado, por existir usurpación de funciones, en virtud, de quien notificó la destitución fue la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, quien asumió para si una competencia que la Ley no le atribuyó. Así, tal competencia conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se la atribuyó al Alcalde o Alcaldesa, que puede destituir personal en su carácter de máxima autoridad en la materia; por lo cual, alega la querellante que existe infracción a requisito de todo acto administrativo, al existir incompetencia de la persona que lo suscribe y al no actuar por delegación.
En razón de lo expuesto, es por lo que la demanda a la Directora de Recursos Humanos y a la Alcaldesa Yolimar Hernández, del Municipio Libertador del estado Táchira, en virtud que la querellante alega ser funcionaria de carrera por ingresar por concurso público, superó el periodo de prueba y cuenta con Resoluciones de Nombramiento. Demanda la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenido en el oficio N° ABM/DRRHH/OFC-E/033/04/14 de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Mauryn Salinas en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador; ordene su restablecimiento en el cargo de recaudadora de impuestos, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del estado Táchira; el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro de 25 de mayo de 2014, fecha en que fue notificada, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que lo acuerde; y para la fecha tenía un sueldo de Bs. 3.379,31; pago de otras remuneraciones que se hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera de cargo de Recaudadora de Impuestos, tales como bono de vacaciones, bonificación de fin de año, cesta tickets, primas, aporte de caja de ahorro y demás beneficios laborales; depósito en las prestaciones sociales a mi nombre de los dividendos o intereses que haya generado mensualmente en el fideicomiso en el mismo periodo de tiempo arriba indicado; cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder por su estatus funcionarial.
2.2- Alegatos de la Querellada:
La parte querellada, Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, a través del Sindico Procurador, abogado Antonio Molina Mora, y expuso que todo se realizó conforme a derecho, y que la ciudadana querellante recibió conforme lo calculado por prestaciones sociales, no adeudándole mas nada por dichos conceptos, quedando disuelto en definitiva el vínculo laboral que mantenía con el Municipio
Que según comunicación N° AML/SM/0084/2014, una vez recibida la oficina, requirió de la Secretaría del Concejo Municipal copia certificada de la Gaceta Municipal donde debería estar publicado el procedimiento de llamado a concurso para cargos de carrera, obteniendo respuesta por parte del ciudadano Concejal Orlando Gilmar Ramírez Presidente del Concejo Municipal manifestando que no se encontraron publicados en Gaceta Municipal, lo requerido.
Fundamentó la acción en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y artículos 20, 21, 40 y 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 5 parágrafo único de la Ordenanza sobre la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, de fecha 16 de enero de 2007 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Y que el concurso a cargos de carrera al que se hace referencia en la querella, no cumplió con los requisitos adecuados para su validez, encontrándose viciado de inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que en dicho concurso se ofertaron cargos definidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 como cargos de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de confianza, y para la fecha la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, no contaba con un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y que es mediante el Decreto N° 05/2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 7 de fecha 03 de febrero de 2014 donde se aprueba la Estructura Organizativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Táchira, por lo tanto para la fecha del concurso se desconocían cuales eran los cargos de carrera, y el 01 de julio de 2014, fue publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 35 el Reglamento de Organización Administrativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, el cual no existía, aprobado según Decreto N° 22-2.014.
Que en el supuesto concurso, se ofertaron cargos que no se encontraban vacantes, sino que eran ocupados por los presuntos ganadores, colocando en duda la legitimidad del mismo.
Que el concurso se convocó por un anuncio en el diario Católico, el cual no circula en el Municipio Libertador, y el concurso por tal motivo se efectuó erróneamente.
Finalmente solicitó sea ratificado el acto administrativo N° ABML/DRRHH/OFC-E/033/04/14 de fecha Abejales, 24 de abril de 2014, emanado de la ciudadana abogada Mauryn Salinas Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador.
III
PRUEBAS
De las pruebas de la parte querellada:
El abogado Antonio Molina Mora, inscrito en el IPSA bajo el No. 169.682, en su carácter de Sindico Procurador d el Municipio Libertador del estado Táchira, parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal, según auto que riela al folio 84 y 85 pieza II, razón por la cual, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida, este Tribunal la ADMITIÓ, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 92 pieza II la del Archivo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, y la del Diario Católico se encuentra en el folio 98 pieza II del expediente signado con el N° SP22-G-2014-000181, y en razón de la Notoriedad Judicial, se tiene por reproducido en el presente expediente, ya que el Diario Católico dio respuesta a ambos expedientes en el mismo oficio, en tal virtud, este Juzgador considera esta prueba como relevante, por lo cual, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio.
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte querellada, la misma fue inadmitida por este Órgano jurisdiccional.
Y se dejó constancia que la parte querellante, no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa, ni realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Indira Tibaire Martinez Andrade, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, el cual se circunscribe en la petición de que se declare con lugar la querella funcionarial; se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° ABM/DRRHH/OFC-E/033/04/14 de fecha 24 de abril de 2014.
Por su parte, la querellada indicó que el concurso realizado tiene vicios de ilegalidad, además, del hecho que no existía los lineamientos para considerar cuales cargos eran de carrera y cuales no, razón por la cual, solicitó sea ratificado el acto administrativo N° ABML/DRRHH/OFC-E/033/04/14 de fecha Abejales, 24 de abril de 2014, emanado de la ciudadana abogada Mauryn Salinas Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Táchira, dejando en estos términos como ha quedado los puntos controvertidos en la presente querella funcionarial.
Alegó el vicio de invalidez del acto administrativo impugnado, por existir usurpación de funciones, en virtud, de quien notificó la destitución fue la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, quien asumió para si una competencia que la Ley no le atribuyó. Así, tal competencia conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se la atribuyó al Alcalde o Alcaldesa, que puede destituir personal en su carácter de máxima autoridad en la materia; por lo cual, alega la querellante que existe infracción a requisito de todo acto administrativo, al existir incompetencia de la persona que lo suscribe y al no actuar por delegación.
Primeramente, este Juzgador pasa a analizar el vicio de usurpación de funciones y la incompetencia alegada por la parte querellante de la funcionaria que notificó el acto de destitución, al respecto se señala:
Este Juzgador estima conveniente tomar en consideración el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014, cuyo título se denomina Delegación Interorgánica, el cual establece lo siguiente:
“La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”
Así mismo, el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que:
“El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo.”
Ahora bien, y en virtud de lo anterior, este Tribunal al analizar el acto de destitución y retiro de la hoy querellante, contenido en el Oficio Nº ABML/DRRHH/OFC-E/033/04/14, dictado en fecha 24 de Abril de 2014, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, que riela en el folio 14 del expediente judicial, se evidencia que la Directora de Recursos Humanos señala con toda claridad lo siguiente: “...previa autorización escrita de la ciudadana Alcaldesa Yolimar Hernández, de fecha 22 de Abril de 2014, en uso de las funciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal numeral 7; y los artículos 4 en su único aparte, y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, y en razón que en el folios 52 y 53 del presente expediente, consta autorización escrita emanada de la ciudadana Alcaldesa Yolimar Hernández, de fecha 22 de Abril de 2014, la cual señala textualmente: “…Atendiendo a lo anteriormente expuesto, autorizó a la Directora de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador, proceda al despido de la administración pública municipal de las ciudadanas ut supra mencionadas, en atención al artículo 88, neural 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
Así, pues, constatado en autos el acto de autorización expresa emitido por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Táchira, otorgándole al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía la autorización de destitución de la querellante, debe este Tribunal desestimar el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante. Así se decide.
Seguidamente, en la presente querella funcionarial, se hace necesario determinar, si el cargo de Recaudadora de impuestos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, es un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal razón, este Juzgador considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
De conformidad con las normas transcritas se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
Considera este Juzgador que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción, para ser considerado un cargo de confianza implica que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente marcado con el No.-. N° AP42-R-2010-000180, (querella funcionarial en apelación ejercido por el Abogado Alirio Naime, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLANGEL BARRIOS ORTEGA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), determinó lo siguiente:
“…En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa que riela del folio seis (6) y siete (7) del presente expediente, copia del oficio Nº 272 – 2009, fechado 16 de marzo de 2009, suscrito por el Abogado Luis Manuel Comelia Barboza, actuando en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual le notificó a la querellante que:
“…he decidido Removerlo del cargo que venía desempeñando como FISCAL DE RENTAS I-TC, en la Dirección de Rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-10-00098, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que sus funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, y entre las cuales se encuentran las de participar en contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad efectuar análisis comercio – industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la parte querellante en ningún momento negaron que su representada realizara dichas actividades, sino que afirmaron que dichas funciones no requerían de un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales. Ello así, esta Alzada debe precisar que las funciones que desempeñaba la ciudadana Solangel Barrios Ortega, en su condición de Fiscal de Rentas I-TC, se encuentra enmarcadas en la fiscalización e inspección de todas aquellas actividades que tengan que ver con el cálculo y el pago de los impuestos de los contribuyentes, funciones estas que se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual permite concluir a esta Alzada que el cargo de Jefe de Fiscal de Rentas I- TC, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza. Así se decide…”subrayado propio.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita y analizado el caso de autos, primeramente el Oficio Nº ABML/DRRHH/OFC-E/033/04/14, dictado en fecha 24 de Abril de 2014, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, que riela en el folio 14 del expediente judicial, se señala textualmente: “…Le notificó a través de la presente que ha sido destituida del ejercicio del cargo de recaudadora de impuestos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, por tratarse de un cargo de confianza, según lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 21:…omisis…También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras,…omisis…”
Por otra parte, la propia querellante alega en su escrito de querella que realizaba las siguientes funciones en el cargo de recaudadora de impuestos, participaba en operativos de recaudación de trimestres por vehículos y motocicletas en la troncal 005, visitaba los establecimientos mercantiles, preguntaba por el dueño o encargado para pedir la exhibición de la patente de Industria y Comercio, solvencia Municipal y de aseo, entre otras, en general preguntaba si como contribuyente estaba al día en el pago del impuesto, sino les exhortaba les exhortaba a que los pagara y si me autorizaban le extendía factura para que fuera a la tesorería municipal a pagarla. Por su parte el contribuyente firmaba su hoja de visitas donde quedaba reflejada la misma; por todo lo cual, nos pagaban un bono de gratificación, que fue suspendido desde el año 2014. Cuando los contribuyentes nos pagaban el tributo, me dirigía a la respectiva entidad bancaria (Banco Bicentenario) para efectuar el respectivo depósito a un número de cuenta de la Alcaldía, para luego entregar el respectivo bauche al Servicio Municipal de la Administración Tributaria, todo lo cual era verificado por la Jefa, seguidamente archivaba la información de cada establecimiento mercantil.
Estas actividades sin duda configuran actividades de visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes.
De igual manera, observa este Juzgador que los Apoderados Judiciales de la parte querellante en ningún momento negaron que su representada realizara dichas actividades, sino que afirmaron que dichas funciones no requerían de un alto grado de confianza, por lo cual, este juzgador establecer que las funciones que desempeñaba la querellante, en su condición recaudadora de impuestos de la Alcadía del Municipio Libertador del estado Táchira, se encuentra enmarcadas en la fiscalización e inspección de todas aquellas actividades que tengan que ver con el cálculo y el pago de los impuestos de los contribuyentes, funciones estas que se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual permite que el cargo de Recaudadora de Impuestos, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre los alegatos de la querellante, en el sentido que ingresó a la Administración Municipal mediante concurso, con relación a este alegato primeramente se debe señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene de conformidad con la Ley formalidades para su nombramiento, es decir, estos cargos no están sometidos al requisito constitucional y legal para la realización del concurso público, así lo establece de manera expresa, el artículo 19, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala: “Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”, por lo tanto, en los cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza no se requiere la celebración de un concurso público.
Además se evidencia que según Resolución No.- 085/12, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira en fecha 12 de Diciembre del año 2012, la cual cursa en el folio 12 del presente expediente, el ingreso a la Administración Municipal de la querellante se realizó mediante nombramiento expreso y no mediante concurso, por otra parte, de los folios 16 al 27 del presente expediente cursan anexos copias simples de la realización de un concurso público para la provisión de varios cargos en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, a dichas copias este Juzgador no les otorga valor probatorio, ni los valora, por cuanto, fueron expresamente desconocidos en la primera oportunidad legal correspondiente y en las demás estados del proceso, por parte de la querellante, así como motivado al hecho de que el cargo de recaudadora de impuestos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en los términos indicados en la presente sentencia, y no puede la Administración realizar concursos públicos para proveer cargos de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Por último, al declarar válido el retiro de la administración pública municipal de la querellante, y con ello se pone termino a la relación funcionarial, debe la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, y aún cuando consta en copia certificada en los folios 67 y 68 del presente expediente cálculo y pago de las prestaciones sociales realizadas a la querellante, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la querellante en la audiencia preliminar alegó que el pago recibido fue un adelanto de prestaciones sociales y no fue un pago recibido en conformidad, por lo cual falta algunos conceptos por cancelar, en tal razón, debe la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira debe proceder a realizar nuevo cálculo de prestaciones sociales y a pagar cualquier diferencia que no hubiere sido pagada y que sea correspondiente a las prestaciones sociales adeudados a la querellantes, tales como: prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones, y demás derechos laborales de índole económico, pertinentes hasta el momento del acto del retiro, los cuales deben ser debidamente indexados, según lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, caso: Revisión de sentencia solicitada por: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, dicha indexación deberá ser realizada hasta el momento que se realice el pago definitivo de la diferencia de prestaciones que se pueda adeudar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados. Y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISICIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta la ciudadana Indira Tibaire Martínez Andrade, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.841.948, debidamente asistida por la abogada Laidy Yorveys Gómez Florez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 111.096, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.
PRIMERO: Se declara sin lugar la petición de la querellante de que este Tribunal decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº ABML/DRRHH/OFC-E/033/04/14, dictado en fecha 24 de Abril de 2014, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición de la querellante de que este Tribunal decrete su reincorporación inmediata al ejercicio del cargo de recaudadora de impuestos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.
TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la querellante DEL pago de los salarios dejados de percibir desde el acto de retiro hasta el momento efectivo de la reincorporación al cargo.
CUARTO: Se declara con lugar la obligación de la parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira debe proceder a realizar nuevo cálculo de prestaciones sociales y a pagar cualquier diferencia que no hubiere sido pagada y que sea correspondiente a las prestaciones sociales adeudados a la querellantes, tales como: prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones, y demás derechos laborales de índole económico, pertinentes hasta el momento del acto del retiro, los cuales deben ser debidamente indexados, según lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, caso: Revisión de sentencia solicitada por: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, dicha indexación deberá ser realizada hasta el momento que se realice el pago definitivo de la diferencia de prestaciones que se pueda adeudar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos adeudados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinte (20) de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO MORALES RINCON
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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