REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de enero de 2015
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2015
En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, habiéndose cumplido las formalidades de Ley y transcurrido el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante y querellada, promovieron escrito contentivo de medios probatorios en tiempo hábil, asimismo, no consta en autos, que alguna de las partes hiciera oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovió 10 folios útiles de copia fotostática simple contentiva de experticia realizada en caso análogo donde la parte querellante la misma, estando dicha causa en estado de Ejecución, en consecuencia, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De la prueba de experticia solicitada, a fin de nombrar experto contable para que se determine el cálculo de prestaciones sociales y conceptos laborales, este Juzgado Superior, admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se deja constancia que mediante auto separado este Tribunal nombrara un único experto para la realización de la tarea encomendada, la cual se llevará a cabo posterior a la aceptación del experto y se abra el lapso de evacuación de pruebas para lo cual será requerido que conste en autos la consignación de la última de la notificaciones libradas que guarden relación con la promoción de pruebas . Y así se declara.
De las Pruebas de la parte Querellada:
La representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción promovió anexos en tres folios los cuales corresponden a liquidación de prestaciones sociales de la querellada, solicitud de pago de terceros y comprobante de cheque pagado, este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Cabe señalar que el mismo en su escrito invocó el merito favorable de los autos, que beneficie a su representada, no obstante, cabe señalar que tal enunciado corresponde al principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2014-000189
JGMR/ADPU/tavo.
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