REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° SP22-G-2015-000009
Sentencia Interlocutoria N° 030/2015
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Anyolina del Valle Araujo Colmenarez, Lilia Chona, Raquel Barreto, titulares de la cédula de identidad N° V-7.271.483, V-11.016.980 y V-12.251.215, y otros, asistidos por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348. Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO
“Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, primeramente se desprende de las actas procesales que componen el presente asunto que los accionantes ya mencionados e identificados pretenden un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, alegando que por cuanto consta en anexos marcados “B hasta B13” su presunta condición de funcionarios públicos, según su designación desde el año 2013 como Funcionarios de la Administración le fue emitida su designación por el Alcalde Juan Vicente Cañas Alviarez, considerando que es este digno Tribunal el competente para conocer del acoso laboral, amenazas de despido y disminuciones de beneficios laborales que presuntamente son objeto, no obstante, al revisar y verificar exhaustivamente las actas procesales, este Tribunal determina que existe un contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y los accionantes, antes de la presunta “…evaluación de desempeño… omisis”, según lo alegan en su escrito de querella. Por otro lado, no consta en autos, documentos o resolución alguna que determine su condición como funcionarios adscritos a la administración pública, máxime cuando en fecha 15 de diciembre de 2014, suscriben contrato con la Alcaldía del Municipio Bolívar, situación ésta que considera quien aquí decide una contradicción entre lo alegado y probado en autos; circunstancia que considera menester aclarar este Juzgado, tomando en consideración el Término Trabajador y Funcionario: Trabajador: Según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela se establece el concepto de trabajador como: “Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” Funcionario Público: Según la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece en el artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” De esta manera una vez, se han aclarado los términos, es importante dejar claro que cuando se ven lesionados los derechos laborales de los funcionarios públicos y de los trabajadores, la competencia para recurrir ante los órganos jurisdiccionales, es distinta, así pues, los funcionarios tienen pleno derecho se atacar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo concerniente a sus derechos. Ahora bien, particular importancia tiene lo anteriormente mencionado, ya que en el ámbito de la Administración Pública, se manejan aparte de los mencionados funcionarios públicos, la figura de Contratados y Obreros, los cuales es de vital importancia dejar claro, que a pesar de pertenecer a la Administración Pública, y brindar servicios a la misma, se excluyen de la posibilidad de recurrir ante el Contencioso Administrativo, para la defensa de sus intereses, circunstancia que ha aclarado la Jurisprudencia al señalar que: “Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aun, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en éste o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada”. Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, como en el caso de marras, al observar y revisar los contratos de los accioanntes, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y por ende de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó: "El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. Del criterio Jurisprudencial, anteriormente mencionado, se observa, que si bien es cierto la Administración Pública, utiliza las labores de distintos trabajadores, para su beneficio, esto no puede considerar que conlleva a una consecuencia de adquirir carácter de funcionarios públicos, ya que ha sido clara la Jurisprudencia que la contratación de los mismos, se deriva de las necesidades propias de la Administración y el ánimo de que estas sean satisfechas, por tanto, no gozan la figura de obreros y contratados, de un rango de funcionarios, por tanto quedan excluidos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez analizados los puntos más resaltantes del gran enfoque que posee la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la misma la más directa para conocer de los derechos de cada ciudadano, y lograr reestablecer el quebrantamiento de los mismos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por tanto se ordena declinar competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Dr. Jose Gregorio Morales Rincon

El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2015-000009
JGMR/ADPU/tavo