REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 14-9707
SOLICITANTES: MARIA ELENA AREVALO y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.427.243 y V-6.546.421 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, MARIA ELENA AREVALO y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.427.243 y V-6.546.421 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 14-4, piso 14, ala “B” del Parque Residencial Aldebarán, sector La Estrella, con frente a la intersección de la Calle Vargas y Jorge Eliécer Gaitán, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mt2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 14-3 del ala “B”; SUR: Apartamento 14-1 del ala “A”; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y vacío del edificio que se proyecta sobre el recinto infantil. Consta de un dormitorio principal con baño incorporado y un closet, dos dormitorios adicionales, con un closet cada uno, un baño adicional, salón-comedor, estar íntimo, cocina y lavadero. Le corresponde el uso exclusivo de los puestos de estacionamiento indicados en el documento de condominio en la forma en él establecido. Le corresponde un porcentaje condominio de cero enteros con sesenta mil cuatrocientas dos cienmilésimas por ciento (0,60402%), sobre las cargas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el número 19, Protocolo Primero, tomo 8, primer trimestre. Nos pertenece por ser parte integrante de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el número 29, Protocolo Primero, tomo 13, segundo trimestre. Tiene un valor estimado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
SEGUNDO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: MEN03H; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V342966; SERIAL DEL MOTOR: 46V342966; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo nos pertenece por ser parte integrante de la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo numero: 24501131, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006). Tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
TERCERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Unión, número: 44, La Macarena Sur, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tiene una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mt2). Nos pertenece por ser parte integrante de la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 35, protocolo primero, tomo 1. Tiene un valor estimado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)…”
Ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo la partición, liquidación y adjudicación de los siguientes bienes:
A la ciudadana, MARIA ELENA AREVALO, antes identificada, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 14-4, piso 14, ala “B” del Parque Residencial Aldebaran, sector La Estrella, con frente a la intersección de la Calles Vargas y Jorge Eliécer Gaitán, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mt2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 14-3 del ala “B”; SUR: Apartamento 14-1 del ala “A”; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Pasillo de circulación y vacío del edificio que se proyecta sobre el recinto infantil. Consta de un dormitorio principal con baño incorporado y un closet, dos dormitorios adicionales, con un closet cada uno, un baño adicional, salón-comedor, estar íntimo, cocina y lavadero. Le corresponde un porcentaje condominio de cero enteros con sesenta mil cuatrocientas dos diezmilésimas por ciento (0,60402 %). Nos pertenece por ser parte integrante de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el número 29, Protocolo Primero, tomo 13, segundo trimestre. Tiene un valor estimado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
SEGUNDO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: MEN03H; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51646V342966; SERIAL DEL MOTOR: 46V342966; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo nos pertenece por ser parte integrante de la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo numero: 24501131, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006). Tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Al ciudadano, HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, antes identificado, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio, el siguiente bien:
Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Unión, número: 44, La Macarena Sur, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tiene una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mt2). Nos pertenece por ser parte integrante de la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 35, protocolo primero, tomo 1. Tiene un valor estimado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 14 de de agosto del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges MARIA ELENA AREVALO y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARIA ELENA AREVALO y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 05 de diciembre de 2014 cursante en autos del folio 1, 2 y 3 y sus vueltos, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 13 días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
THA/LMdeP/jcrl
Exp. N° 14-9707
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