REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de enero del año 2015
204º y 155º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2000, cursante en los folios 35 y 36, mediante la cual se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, además de ordenar la notificación de la parte actora acerca de la misma, evidenciándose que ésta fue la última actuación que se verificó en el proceso, este Juzgado observa, que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente la parte actora ha perdido el interés procesal en la causa, ya que, desde la fecha en que fue dictada la sentencia, es decir, 08 de marzo del año 2000 (repito), no ha realizado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, en fase de notificación de sentencia sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen. En el caso especifico de autos, tenemos que este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, ordenándose la notificación de la parte actora, y desde entonces no consta que se haya hecho efectivo la práctica de la referida actuación procesal, razón por la cual habiendo transcurrido más de 14 años, sin actuación alguna de la parte actora dirigida a impulsar el proceso, entiende este Tribunal que ha ocurrido una pérdida de interés en fase de notificación de sentencia, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, declara TERMINADO el presente asunto, por falta de interés en impulsar el proceso, que se encuentra en fase de notificación de sentencia . Es de destacar que al folio 4 del Cuaderno de Medidas, cursa Oficio Nº 7260-81 de fecha 26 de agosto de 1998, en el que el registro Subalterno informa que respecto a la medida decretada por este Tribunal y participada mediante oficio Nº 828, de fecha 16 de julio de 1998, no se tomó debida nota, por cuanto hay ventas realizadas sobre el referido inmueble, al respecto, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/03/2000, se revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada sobre el inmueble, no obstante ello, conforme a lo ordenado en dicha sentencia se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide. Líbrese Oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha se libró oficio N° 16.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 98-5930
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