REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9231

PARTE ACTORA: TIBISAY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.289. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.055, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MUEBLES DYADORA C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el N° 14-A, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.46; y en lo personal al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, antes identificado y a la ciudadana ANGUL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.368, en su condición de analista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

En escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, interpuesta por la Abogada TIBISAY ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.055, en su carácter de beneficiada legítima, contra la Sociedad Mercantil “MUEBLES DYADORA C.A.” por COBRO DE BOLÍVARES. Alegando en el escrito libelar y su reforma que: 1) Que la ciudadana TIBISAY ACOSTA, es beneficiaria y tenedora de tres (3) letras de cambio cuyos originales reprodujeron marcados con las letras “A,B y C”; las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la firma Mercantil “MUEBLES DYADORA C.A.”, representada legalmente por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.46, quien actúa como representante legal de la referida firma según el capítulo VIII referente a las disposiciones finales de los estatutos correspondientes donde el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, funge como Director Gerente, durante los primeros 5 años de constitución de la referida firma mercantil y propietario y representante del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones que corresponden a mil (1000) acciones nominativas, suscritas y pagadas íntegramente y que suman un capital de cien mil Bolívares (Bs. 100.000). 2) Dichas letras de cambio aceptadas para ser pagadas a la fecha de vencimiento por la obligada firma mercantil, las cuales son las siguientes: N°1-1, fecha de vencimiento 30 de mayo de 2010, por un monto de Bs 16.000, N° 1-1, fecha de vencimiento 30 de abril de 2012, por un monto de 5.000, 1-1, fecha de vencimiento 31 de julio de 2012, por un monto de 20.000. 3) han intentado como ha sido el cobro de los instrumentos cambiarios hasta la presente fecha, ha resultado infructuosa todas las gestiones realizadas de cobro ante el deudor aceptante, pues se niega a cumplir su obligación de pago; razón por la cual acudieron a las autoridades competentes para demandar, como en efecto formalmente demandado a la firma Mercantil MUEBLES DYADORA C.A., anteriormente identificada, y en lo personal al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.589.461, y a la ciudadana ANGUL VILLEGAS SILVA, en su carácter de analista, para que proceda a pagar la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.41.000.00); que representa el capital adeudado más los intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) y que suman la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.910.00); lo cual suma un monto total de capital e intereses de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVAES FUERTES (43.910.00) que es el monto adeudado y demandado, fundamentado la presente demanda en el contenido de los Art. 451, 455, 456 del Código de Comercio. Y solicitan muy respetuosamente que la presente acción sea tramitada mediante el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil “MUEBLES DYADORA C.A.,” en la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2012, luego de consignados los fotostatos respectivos, se libró compulsa de citación a la parte demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, en su carácter de alguacil del mismo, mediante diligencia dejó constancia que fueron cancelado en fecha 24-10-2012 los emolumentos correspondientes.

En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, en su carácter de alguacil del mismo, consignando diligencia mediante el cual dejó constancia ante este Tribunal que no pudo efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2014, previa las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la citación personal de la parte demandada, no pudiendo ser efectiva dicha citación, este Tribunal en esta misma fecha, libró carteles de citación a la parte demanda.

En fecha 25 de febrero de 2014, la parte actora reforma la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2014, se admite la reforma de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal acuerda el desglose de la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de agotar la citación.

En Fecha 18 de diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal la Ciudadana TIBISAY ACOSTA, presentando diligencia señalando que sus pretensiones han sido satisfechas por parte de los demandados, por ello solicita se declare extinguido el procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

De lo expuesto se observa, según consta en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la Ciudadana TIBISAY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.055, actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que sus pretensiones han sido satisfechas por parte de los demandados, por ello solicita se declare extinguido el procedimiento. Al respecto este Tribunal encuentra que si la pretensión de la parte actora era el pago de una suma de dinero, y manifiesta haber sido satisfechas sus pretensiones, en tal virtud debe tenerse que la satisfacción de las pretensiones, es un medio que extingue la obligación existente entre las partes contendientes en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil, que se ubica en el CAPITULO IV del indicado código, que trata de la extinción de las obligaciones, al establecer: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la ley”, observando este Tribunal que el referido Capítulo IV, en la sección I, se desarrolla el pago, como medio de extinción de las obligaciones. De lo expuesto se tiene que en el presente proceso la parte accionada cancelo la deuda que constituía la pretensión del actor en este juicio de cobro de bolívares, y con ello deja de existir la obligación de satisfacer la pretensión, de un actor que reclama y un demandado que se resiste, y la obligación a satisfacer la pretensión del actor.

Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”

Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia del pago efectuado por el demandado, de la deuda reclamada por el actor, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, que establece, entre los medios de extinguir las obligaciones: el pago, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

Entonces, al dar cumplimiento a la obligación, esta última, se extingue, y se produce la extinción de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 eiusdem, lo que sobrelleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión del actor en el presente juicio, y así se establece.

Por los motivos expresados, este Tribunal debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la cancelación o cumplimiento de la obligación, y de esta forma satisfecho la pretensión del actor, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 09 de noviembre de 2012, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones nominativas propiedad de la parte accionada, el accionista ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, que posee en la sociedad mercantil MUEBLES DYADORA, C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2009, Bajo el Nº 1, Tomo 14-A, mediante oficio N° 587, de fecha 09 de noviembre de 2012, y ante la extinción del presente proceso resulta necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a la eficacia de la decretada medida, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2001, Exp. Nº 2001-000113, estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158). Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente: “...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó: “...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...”. En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala). Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló: “...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. (…)”.

Con fundamento en lo expuesto se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012, sobre el 50% de las acciones nominativas propiedad de la parte accionada, el accionista ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, que posee en la sociedad mercantil MUEBLES DYADORA, C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2009, Bajo el Nº 1, Tomo 14-A, mediante oficio N° 587, de fecha 09 de noviembre de 2012, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al referido Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la
parte actora, ciudadana TIBISAY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.055, actuando en su propio nombre y representación, contra la parte demandada: la Sociedad Mercantil “MUEBLES DYADORA C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2009, bajo el N° 14-A, representada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.46; y en lo personal al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, antes identificado y a la ciudadana ANGUL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.368, en su condición de avalista.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/jcrl
Exp. No. 12-9231