REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 149568

PARTE ACTORA: Ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.821, quien actúo en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nro. 35, tomo 145-A-Sgdo., de fecha 08 de julio de 1980, modificación de estatutos realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Abril de 2000, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro., posterior modificación de acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 09 de mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro., y última modificación de acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 03 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.877.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIGITAL CABLE, C. A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 73; Tomo A-14-Tro., de fecha 26 de junio de 2007, modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de julio del año 2013, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo 83-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JENNIFER ELENA PENSO CONSTANTINIDIS y ANDREA CAROLINA PENSO CONSTANTINIDIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.532.546 y V-19.274.931 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.686 y 186.816 también respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Prorroga Legal).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 09 de abril del año 2014, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, en donde señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…La sociedad mercantil que represento INVERSIONES GIANISE C. A…en su carácter de Administradora, suscribió contrato de arrendamiento…con sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil DIGITAL CABLE C. A.”…por un Local Comercial con un área aproximada de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (29,04 M2), el cual consta de un (1) local con un baño, que forma parte del Centro Comercial Adamo, identificado con el N° 11 situado en la carretera Agua Fría, Vía Lagunetica, Kilómetro 07, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, destinado, exclusivamente, para uso Comercial (telecomunicaciones y afines), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. Según consta del contenido de la Cláusula Cuarta de TRES (3) AÑOS, TERMINO FIJO, por el periodo comprendido entre el Primero (1°) de Enero del 2011, hasta el día 31 de Diciembre de 2013…Es el caso que en el periodo de la prorroga legal…que comenzó en 1° de Enero de 2014 LA ARRENDATARIA sociedad mercantil DIGITAL CABLE C. A. antes identificada…NO ha cancelado el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de la prorroga legal Enero de 2014 Febrero de 2014 y Marzo de 2014, Ni ha entregado el inmueble arrendado…Concluyo en la procedencia de la presente DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN EL PERIODO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la sociedad mercantil DIGITAL CABLE C. A.”, antes identificada, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por éste Tribunal…PRIMERO: En forma principal: 1.-En la Resolución del Contrato de Arrendamiento en su periodo de prorroga legal…2.- En hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble…SEGUNDO EN FORMA SUBSIDIARIA: 1.- En el pago por concepto del uso del inmueble, del canon de arrendamiento de los meses de enero de 2014, febrero de 2014, y Marzo de 2014 de la prorroga legal arrendaticia, derivado de la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria-insolvente, durante dichos meses…Lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.456,00)…3.- El pago las mensualidades de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por el uso indebido del inmueble, hasta que se verifique la entrega material del inmueble…estimo la presente acción, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.456,00)…Equivalentes a 27.212 Unidades Tributarias, calculadas a Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), cada una de ellas…”.

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 02 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de mayo de 2014, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto, con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, dejo sin efecto, el auto de contestación de la demanda para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del demandado, y dispuso que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 16 de junio de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar en autos escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 17 de junio de 2014.

En fecha 20 de junio de 2014, se libraron las correspondientes compulsas.

Agotadas todas las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda que se le designe defensora judicial, en fecha 13 de noviembre de 2014.

En fecha 15 de enero de 2015, comparece ante este Juzgado la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C. A.”, y la abogada JENNIFER ELENA PENSO CONSTANTINIDIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DIGITAL CABLE, C. A.”, todos ampliamente identificados, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nro. 35, tomo 145-A-Sgdo., de fecha 08 de julio de 1980, modificación de estatutos realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Abril de 2000, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro., posterior modificación de acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 09 de mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro., y última modificación de acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 03 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A. Y en relación a la abogada JENNIFER ELENA PENSO CONSTANTINIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.686, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DIGITAL CABLE, C. A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 73; Tomo A-14-Tro., de fecha 26 de junio de 2007, modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de julio del año 2013, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo 83-A, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149568