REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2010-8630

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 40, Tomo 26-A, año 2008-

PARTE DEMANDADA: CARMELIO SANSONE PIERLUIGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.042.127.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

I
En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), presentada por la Administradora Ayirca, C.a., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 26-A, debidamente representada por los ciudadanos ADELIS CLARITZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAÚL JÍMENEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.278.098 y 13.067.301, respectivamente, en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente de la Junta de Condominio Residencias Roma, contra el ciudadano CARMELIO SANSONE PIERLUIGI, ya identificado, mediante la cual reclama el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.175,22), correspondiente a los años y meses que van desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de marzo de 2010, por concepto de Recibos de Condominio insolutos.-

En fecha 28 de junio de 2010, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar.-
Admitida dicha demanda, en fecha 30 de Junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda. En relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar solicitada por la parte actora, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto y cuaderno separado, que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.-.
En fecha 27 de Julio de 2010, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 13 de Agosto de 2010, compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN en su carácter de Alguacil y mediante diligencia hace constar que se traslado en fecha 11/08/2010 a las 5:15 pm. A practicar la citación del ciudadano CARMELIO SANSONE PIERLUGI, a la siguiente dirección ubicada en el Sector El Llano, Calle Boyacá, Edificio Roma, Apartamento Nº 24-B, de esta ciudad, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YANNETH CAROLINA AMADOR DE GABRIEL, informándole que el ciudadano por él solicitado no vive allí en esa dirección, reservándose la consignación de la compulsa, debido a que la parte actora consignara otra dirección.
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la parte actora y consignó recibos de condominios para que sean agregados a los autos.-
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal, sean librados oficios al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de ubicar el domicilio actual de la parte demandada.-
En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se libraron los respectivos oficios tanto al (CNE) y al (SAIME) a los fines de que suministren la dirección de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2011 fue agregado a los autos oficio ORE-MIRANDA/D-595-11, procedente del Concejo Nacional Electoral y se ordeno librar nuevo oficio.
En fecha 07 de Junio de 2011 fue agregado a los autos oficio ORE-MIRANDA/D-914-11, de fecha 30 de mayo de 2011, procedente del Concejo Nacional Electoral, así como oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filia torios del Servicio Administrativo de Identificación de Extranjería (SAIME), a fin de que surtan su efecto legal y se ordeno librar nuevo oficio.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 fue agregado a los autos comunicación Nº RIIE-1-0501-1013, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filia torios del Servicio Administrativo de Identificación de Extranjería (SAIME), a fin de que surta su efecto legal.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2011, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal, sean librados oficios al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de ubicar el domicilio actual de la parte demandada. Con posterioridad a esa fecha la parte accionante no realizó actuación alguna. En consecuencia, desde esa fecha a la presente, ha transcurrido más de tres años sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de tres años, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de tres años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 24-B, Ubicado en el 2 piso del Edificio denominado Roma, situado en la Calle Boyacá de esta ciudad, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, librándose Oficio al Registrador Subalterno de este Municipio, recibido en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de octubre del año 2010, no obstante ello este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “ (...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede se decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de las partes por más de tres años, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de septiembre de 2010 y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem. De igual forma, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 24-B, piso 2, del Edificio denominado Roma, Calle Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA.,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA.,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 2010-8630