REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 14-9671


PARTE ACTORA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.367, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, actuando en este acto en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: YLSE MARIELA CHOURIO DE MERCADO y ENRIQUE MERCADO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.843.964 y V-4.057.766.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual el ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.367, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, actuando en este acto en su propio nombre y representación, tenedor de tres (03) letras de cambio que acompañó marcadas “A”, “B” y “C”, dichos títulos-valores fueron librados por la ciudadana YLSE MARIELA CHOURIO DE MERCADO, en fecha 2 de junio de 2014, a favor del ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, por la cantidad de 11.700,00 bs, cada una, la primera para ser pagada a su vencimiento el 02 de julio de 2014, la segunda para ser pagada a su vencimiento el 02 de agosto de 2014 y la tercera para ser pagada a su vencimiento el 02 de septiembre de 2014, constituyéndose como avalista el ciudadano ENRIQUE MERCADO MERCADO

En fecha 13 de de octubre de 2014, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de los ciudadanos YLSE MARIELA CHOURIO DE MERCADO y ENRIQUE MERCADO MERCADO, para que compareciera por ante este Juzgado a los 10 día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de pagar acreditar el pago o formular la oposición.
En fecha 17 de octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia consigna a los autos los fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2014, se libró la correspondiente compulsa.


Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2015, el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, desistió del presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, ya identificado, actúa en este acto en su propio nombre y representación, quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, tiene capacidad para desistir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/jcrl
Exp. No. 14-9671