REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTURO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 11-8986

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A.”, Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro y sus Estatutos Sociales debidamente inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18-10-2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.360.172 y domiciliada en: San Antonio de Los Altos, La Ruta 3 de la Morita, Residencias La Colina, piso 8, apartamento 81. Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención).

I

En fecha 22 de junio de 2011, fue presentada por ante este Juzgador en funciones de Distribuidor, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.097, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., Banco Universal, antes identificado, contra la ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, también antes identificada en autos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado conocer, mediante la cual alega que: 1) Consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2009, bajo el N° 372, que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VAUTOS, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 03 de mayo de 2006, bajo el N° 80, Tomo 10, representada por su Director Gerente ciudadano PEDRO RAMÓN MOSQUEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.213, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, antes identificada, 2) Las partes tanto vendedor como comprador, establecieron como precio total de venta con reserva de dominio del vehículo identificado en el contrato, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 135.000,oo), de los cuales el comprador pago en ese acto como Cuota Inicial, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 65.000,oo), y el Saldo del Precio del Capital, lo pagaría El Comprador mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas del capital e intereses. 3) Consta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado, Contrato de Cesión de Crédito y de la Reserva de Dominio, donde el vendedor, sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VAUTOS, C.A.”, antes identificada, cede el crédito y la Reserva de Dominio a la sociedad mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A”, banco Universal, antes identificada, estableciéndose como precio de la cesión la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) 4) La ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, antes identificada, se encuentra en mora con el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez que con posterioridad al 29 de junio de 2010, no ha efectuado pago alguno de las cuotas vencidas, las cuales en su conjunto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.593,28), que comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 29 de mayo de 2009, hasta el 22 de junio de 2011. 5) De las razones de hecho y de derecho narradas, se evidencia la violación del precitado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandan por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a la ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: En resolver el Contrato de Venta con Reserva de dominio, que originalmente celebró con la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VAUTOS, C.A.”, antes identificada y cedido a su representada la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, C.A.” Banco Universal, cesión notificada a la demandada, según consta del texto del Contrato de Venta con Reserva de dominio, de fecha cierta dada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de junio de 2009, bajo el N° 372. SEGUNDO: La entrega a su representada del vehiculó identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Marca: Chery. Año: 2009. Modelo: camioneta Tiggo SQR7247. Color: Blanco. Serial Motor: 4G64S4MSDS9185. Serial de Carrocería: LVVDB14B29D006360. Placas: AC768BG. Uso: Particular. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a su representada con ocasión del crédito derivado del mencionado Contrato de venta con reserva de Dominio, quedan en su beneficio, como justa indemnización por el uso, degaste y depreciación del vehiculó vendido. CUARTO: Al pago de las costas procesales.
En fecha 29 de junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2011, se admite la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2011, comparece la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 12 de julio de 2011, se libra la respectiva compulsa, y posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar Comisión al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que sea practicada la citación de la parte demandada, librando oficio N° 415.
En fecha 03 de julio de 2013, se acuerda agregar a los autos, las resultas de la comisión enviada por el comisionado, y recibidas en este Juzgado en fecha 02 de julio de 2013, de cuyas resultas, se observa que el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia que en fecha 27 de octubre de 2011, fue proveído de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Y en fecha 30 de noviembre de 2012, informa consigna la compulsa por cuanto no fue atendido por ninguna persona, en las oportunidades que se trasladó al domicilio procesal de la demandada a practicar su citación.
En fecha 04 de noviembre de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita que la citación de la parte demandada, sea practicada por medio de Carteles.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se dicta auto, mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada por Carteles, que se ordenaron publicar en los diarios “El Nacional” y “La Región”.
En fecha 11 de noviembre de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora y a los fines de la publicación, retira los Carteles librados.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.”
Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En relación a la perención de la instancia, esta tiene un efecto procesal extintivo del procedimiento en estado inactivo, causado precisamente por esa falta de actividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquéllas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.”…. Siendo en consecuencia, la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia. Dicho esto, quien aquí decide, observa que constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual deja constancia de haber retirado los carteles de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación. Con posterioridad a esa fecha la accionante no realizó actuación alguna, siendo el caso que desde esa fecha (11/11/2013) hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
De una revisión de las actuaciones este Tribunal observa que en fecha 06 de julio de 2011, se admite la demanda; al folio 23 cursa diligencia de fecha 08 de julio del mismo año, mediante la cual la parte actora suministra las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de ser expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié y pide de igual manera que se libre Exhorto de citación al Juzgado del Municipio Los Salias por ser el competente por el domicilio de la demandada; en fecha 12 de julio de 2011, se libra la respectiva compulsa (ver sello de diarizado); al folio 25 cursa diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2011 (ver sello de recibido por Secretaría), mediante la cual la parte actora solicita se libre Exhorto de citación al Juzgado del Municipio, San Antonio de Los Altos, ya que la dirección de la demandada está ubicada en ese Municipio; en fecha 08 de agosto de 2011, se libra Exhorto al Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede; en fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal comisionado recibe el oficio 415, con el cual se remite el exhorto librado; mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, se agrega a los autos, comisión proveniente del Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, en la que consta auto de fecha 04 de octubre de 2011, en el que el mencionado Juzgado comisionado, acuerda desglosar la compulsa haciendo entrega al ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado; cursa igualmente en la referida comisión, diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 mediante la cual el funcionario alguacil comisionado deja constancia que en fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora lo proveyó de los gastos de transporte a los fines de realizar la citación de la parte demandada; en fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil comisionado del Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, deja constancia de consignar la compulsa en virtud de que en la dirección indicada no encontró persona alguna que atendiera a su llamado; y en fecha 17 de junio de 2013, ordenan la remitir las resultas de la comisión. Mediante diligencia presentada ante este Tribunal, en fecha 04 de noviembre de 2013, la parte actora solicita la citación de la demandada por medio de Carteles de Citación, y en fecha 05 de noviembre de 2013, se dicta auto ordenando librar los Carteles de Citación solicitado, y en fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora retira los Carteles de Citación, a los fines de su publicación.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto procesal de impulso a la continuidad de la causa, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 todos del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, sigue la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, C.A.” Banco Universal, contra la ciudadana YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ CUEVAS, todos ampliamente identificados.
Conforme a lo previsto en el artículo 271 eiusdem, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Dada la naturaleza del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria Temporal.


Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 A.M.
La Secretaria Temporal.

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
THA/DFA.
Expte N° 11-8986.