REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE: N° 13-9437
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1981, bajo el N° 121, Tomo 233-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ÁLVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.085, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente proceso procedente del sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, procedente del Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de incompetencia por territorio.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos, y la Juez Suplente Especial que suscribe la presente decisión se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Francisco Ortega, asistido de abogado presentó diligencia solicitando la admisión de la demanda, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Francisco Ortega, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco González, asistido de abogado presentó diligencia dándose por notificado del abocamiento de la Juez y consignó escrito de reforma de la demanda constante de dos (02) folios útiles, a los fines de su admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, para que compareciera a dar contestación a la demanda y su reforma, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se ordenó librar compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas e igualmente se instó a la parte actora, a los fines de que consigne copia certificada de las actuaciones cursantes en las dos piezas del cuaderno principal, a fin de proveer sobre medida solicitada.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano Francisco Ortega, asistido de abogado presentó diligencia consignando fotostatos, a los fines librarse compulsa para gestionar la citación ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa, exhorto y oficio Nº 553 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Alguacil Temporal del Tribunal consignó copia del oficio Nº 553 firmado y sellado por el Juzgado comisionado.
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Francisco Ortega, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco González, asistido de abogado presentó diligencia consignando resultas de citación efectuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, según oficio Nº 14/034, de fecha 27 de enero de 2014, en la que consta haberse dado cumplimiento a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Francisco Ortega, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco González, asistido de abogado presentó diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal designó a la abogada Isabel Orellan, defensora judicial de la parte demandada, se libró boleta de notificación para la aceptación o excusa al cargo del cual fue designada. En esta misma fecha se acordó la corrección de la foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal abrió tercera pieza del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Transporte Pedroza, S.A., consignando copia del Instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda, constante de trece (13) folios útiles, en el referido escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenida en el ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribuna publicó y registró decisión, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenando a la parte actora, subsanar la falta u omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 eiusdem.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, antes identificado, asistido por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, todo ello previa notificación de las partes de la decisión dictada por este Despacho, en fecha 4 de junio 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que resultan improcedentes valorar los alegatos presentados por la parte actora, en la etapa de pruebas, en virtud de que estos corresponden al mérito de la causa.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció el Alguacil Temporal consignando copia de boleta de notificación sin firmar, librada a la designada defensor ad litem, ciudadana ISABEL ORELLAN, por cuanto la parte demandada compareció a los autos.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció el abogado PEDRO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEDROZA, C.A., consigno escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos.
En fecha 25 de julio de 2014, se abrió cuarta pieza del cuaderno principal del expediente. En esta misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se libró oficio al Banco de Venezuela, sucursal San Antonio de Los Altos a los fines de evacuar la prueba de informes, y por auto de esta misma fecha se abrió articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la denuncia de intento de fraude procesal efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dictó auto para mejor proveer y fijó lapso con el objeto de agregar a los autos resultas de pruebas de informes.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció el abogado PEDRO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEDROZA, C.A., presentando diligencia consignando copias simples para su certificación y anexo al oficio librado al Banco de Venezuela relacionado con la prueba de informe. En esta misma fecha el referido apoderado judicial presentó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) útil con anexos.
En fecha 01 de agosto de 2014, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el Alguacil Temporal consignando copia del oficio Nº 2014/401 recibido y sellado por Banco de Venezuela, Sucursal San Antonio de Los Altos.
En fecha 07 de agosto de 2014, dictó auto mediante el cual declara que las consideraciones expuestas por la parte actora deben resolverse en la sentencia de mérito, no en esta etapa procesal, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la parte actora en las documentales numerales primero y segundo, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se admitió la prueba de informe y se libró oficio Nº 437, dirigido a la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Administración Tributaria, con el objeto de remitir información requerida.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció el Alguacil Temporal consignando copia del oficio Nº 437, recibido y sellado por la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Administración Tributaria Unidad de Fiscalización y Auditorias.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 044-2014, procedente de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías de fecha 18 de agosto de 2014, mediante el cual remiten copia certificada del Contrato de Arrendamiento que reposa en el expediente Nº 159 de la referida Dirección.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció el abogado PEDRO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEDROZA, C.A., presentando diligencia solicitando otro oficio y se le extienda el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso probatorio para que conste en autos resultas del oficio Nº 2014/401, de fecha 25 de julio de 2014, concluido el referido lapso, al día siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal agregó a los autos oficio GRC-2014-44028, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual remiten información solicitada dando respuesta al oficio Nº 2014/401, de fecha 25 de julio de 2014, recibido por ese Banco de Venezuela en fecha 07 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal difiere para el 5to día de despacho siguiente al indicado día, el pronunciamiento de la sentencia.
El Tribunal para decidir observa:

-II-

PUNTOS PREVIOS

(A)
DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA

Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal puede constatar que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 al 894, y en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada entre otras alegaciones, formulo alegatos de inadmisibilidad de la demanda, promovió cuestión previa; y rechazo y contradijo la demanda pormenorizadamente. Declarada con lugar la cuestión previa, en fecha 26 de febrero de 2014, la misma se declarada subsanada por el actor, en fecha 30 de junio de 2014, concluido ello, conforme a lo previsto en el artículo 886 eiusdem, que remite a los artículo 350 y 355 eiusdem, en concordancia con el numeral 2º del artículo 358 eiusdem, que establece la oportunidad para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, -que en el presente caso fue en fecha 30 de junio de 2014-, es el caso, que transcurrido dicho lapso, la parte accionada no compareció al acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, como quedo establecido, en el acto de la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, además de formular alegatos de inadmisibilidad de la demanda, entre otras alegaciones, y promover cuestión previa; rechazo y contradijo la demanda pormenorizadamente, en este sentido, este Tribunal encuentra que la parte accionada contesto la demanda anticipadamente, con fundamento en lo siguiente: Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
“... Al respecto esta Sala Constitutional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.…”
En base al criterio vinculante antes mencionado, y respecto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“… ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada. En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
De manera que en el presente caso, este Tribunal considera que la contestación de la demanda, que cursa en autos del folio 3 al 15 de la tercera pieza, de este expediente, fue propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de forma anticipada, en consecuencia debe considerarse como un acto válido, y así se decide.

(B)
DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, promueve la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) La parte actora señala en su reforma de la demanda que el contrato se indeterminó y ejerce por esa razón la acción de resolución de contrato y así lo demanda y fundamenta su acción en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil (contrario a lo que hizo en su primer libelo que habiendo sostenido la indeterminación del contrato ejerció la acción de desalojo). Por consiguiente, habiendo ahora ejercido la acción de resolución de contrato y siendo éste a tiempo indeterminado, como lo afirma la propia parte actora, la acción incoada es improcedente, por cuanto para ejercer la acción de resolución de contrato es necesario que el convenio a tiempo determinado, que no es este el caso, puesto que la convención arrendaticia tuvo inicialmente una duración de dos (2) años con una prorroga de un (1) año, quedando la arrendataria ocupando el terreno arrendado desde entonces y hasta la presente fecha. Pues bien, de acuerdo con los artículos 1600 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se aplica por analogía, sólo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales establecidas en la norma. (…)”.
Este Tribunal de una revision de las actuaciones observa, que no consta en autos, que la parte actora haya contradicho la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es profusa la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”
En razón de lo expuesto este Tribunal procede a verificar la existencia y eventual procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual refiere a la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada –por el Jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción- jurisdicción y proceso), que puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido pues mediante ella se percibe la acción del interés colectivo en la composición de la litis así como un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al Juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no tiene este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la Ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesarán de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta.
En el presente caso, la parte actora afirma que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un terreno, que dicho contrato se ha venido prorrogando a través de los años tácitamente, por lo cual a su decir, se trata de un contrato a tiempo indeterminado que se regula por las normas del Código Civil, por estar excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme lo establecido en el artículo 3 letra a) de la mencionada Ley, en consecuencia, acciona por Resolución de Contrato de arrendamiento, y en pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2013. Esta Juzgadora encuentra que al estar excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme lo establecido en el artículo 3 letra a) de la mencionada Ley, en el supuesto de incumplimiento del contrato de arrendamiento, el Legislador prevé que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, fundamentado en el principio general contenido en el referido Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, no está prohibida en la Ley. Cosa distinta es, cuando se incurre en un error, al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, y, al pretender la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un terreno, solo es aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia resulta improcedente la alegada cuestión previa, por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento, es una acción amparada y prevista por la Ley. Por las razones que anteceden, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por la parte accionada, y así se establece.


(C)
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
En el acto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, alegó: “(…) Esa reforma fue presentada personalmente y únicamente por uno solo de los arrendadores, el señor FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, quien, asistido de abogado, actúa en su propio nombre, y , según afirma en su escrito de reforma (de la demanda), supuestamente, -agregamos nosotros- en representación (sin exhibir ningún instrumento que lo acredite como tal) del co-arrendador FRANCISCO LUIS GONZALEZ, ya identificado, con la importante variante de que la acción intentada ahora por virtud de la reforma ya no es desalojo sino de resolución de contrato; hecho este que la convierte en una demanda nueva, pues cambió la pretensión; ello viola flagrantemente la base de sustentación de este procedimiento que es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por esta doble circunstancia la demanda y su reforma deben ser declaradas improcedentes, y así pedimos al Tribunal que lo declare. (…)”.
Al respecto, este Tribunal encuentra, que en relación al cuestionamiento por parte del apoderado judicial de la parte accionada, de la representación que ejerce el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, parte actora en este juicio, del co-arrendador FRANCISCO LUIS GONZALEZ, tal circunstancia también fue opuesta por la parte accionada, por vía de la oposición de cuestión previa, del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento, según consta de decisión de fecha 26 de febrero de 2014, declarando con lugar dicha cuestión previa, que cursa en autos del 18 al folio 22 de la tercera pieza de este expediente, y declarada su subsanación, por la parte actora, según decisión de fecha 30 de junio de 2014, que cursa del folio 47 al folio 50 de la tercera pieza de este expediente, en los siguientes términos: “(…) Yo, FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.850, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y representación, dado mi carácter de único arrendador del contrato de arrendamiento suscrito en fecha (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) con la sociedad mercantil “TRANSPORTES PEDROZA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980) bajo el Nº 125, Tomo 233-A Pro, instrumento éste que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente distinguido con la nomenclatura 13-9437, celebré, en mi condición de arrendador, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “TRANSPORTES PEDROZA, S.A.2 (…)”. En tal virtud, se debe tener a la parte actora, ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, como único demandante – arrendador, y así se decide.
Con respecto al cambio de acción de desalojo, a resolución de contrato, este Tribunal encuentra, que resulta necesario destacar que en el campo jurídico, se entiende por reformar la demanda, la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer mediante la misma. Sin embargo, han existido innumerables interpretaciones acerca de lo que es reformar la demanda, unos mantienen que se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio; para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; y una tercera posición, que señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 0299, de fecha 11 de junio de 2002, caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A. vs. Walter Romanelli Tini y David Romanelli Romani, estableció en ese orden de ideas, el siguiente criterio: “(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, sin señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar limitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto (...)” De lo anterior se colige que, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República considerar que el derecho otorgado a la parte demandante para reformar su demanda no tiene limitaciones, en lo relativo al contenido de la misma, pues, afirmar lo contrario originaría una transgresión directa de las normas constitucionales relativas al Derecho a la Acción y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, resulta necesario precisar que la reforma de la demanda, no contempla intrínsecamente la necesidad o inexorable requisito de comportar un cambio sustancial del escrito presentado por el demandante en la primera oportunidad; así, encontramos que el Derecho in comennto, puede traducirse -aunque no existe doctrina pacífica y las posiciones son diversas- en que la modificación de la demanda significa la modificación del objeto litigioso y de la fundamentación fáctica y de derecho (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, Venezuela, Cuarta Edición, 1994, pp. 49) (…)”. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar lo alegado por la parte accionada, sobre la improcedencia de reforma de la demanda, del cambio de acción, de desalojo a resolución de contrato, y así se decide.
(D)
Respecto a la alegada reposición inútil, que a decir de la parte accionada, acordó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal de una revisión de las actuaciones observa, que en fecha 10 de julio de 2012, el referido Juzgado, en cumplimiento a la sentencia proferida en sede constitucional, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde este último, ordena dictar nueva decisión, en tal virtud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declara la nulidad de todo lo actuado y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, mediante el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión ha dado cumplimiento este Tribunal, que al tomar en cuenta la cuantía, se admite por el procedimiento breve, según se evidencia de las actuaciones cursantes del folio 98 y siguientes de la segunda pieza de este expediente.
(E)
La parte accionada solicito la suspensión del presente juicio, con fundamento en lo previsto los literales b) y c) del artículo 5 del Decreto Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2012, siendo de destacar, que por cuanto la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 4 de noviembre de 2013, respecto a la solicitud de la parte demandante, de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en tal virtud este Tribunal no emitió pronunciamiento a la medida solicitada; y para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el referido Decreto Nº 602, fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
(F)
DEL ALEGADO FRAUDE PROCESAL
Durante el lapso probatorio, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo IV, señalo lo siguiente:
“(…) denunciamos el intento de fraude procesal que pudiera estarse gestando con la tachadura o borrón de la firma del arrendador FRANCISCO LUIS GONZALEZ, tal como se verifica al constatar el contrato inserto a los folios 6 y 7 con el que está inserto al folio 183 y siguiente, aludido en este escrito (…)”
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al fraude procesal, este se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Del cumplimiento con esa obligación de los jueces, prevista en la norma antes transcrita la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la solicitud de revisión constitucional planteada por la Asociación Civil Caracas Country Club, exp. 05-2405, sentencia N° 1203, ha expresado sobre la pertinencia de abrir la incidencia que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del fraude procesal, lo siguiente:
“…En efecto, en el presente asunto, la Asociación Civil Caracas Country Club intervino como tercero cuando se opuso a la ejecución de una forma de auto-composición procesal que pretendía extender sus efectos sobre un bien que alegó poseer como propietario, lo que fue refutado por la parte actora en esa causa. Aun cuando esta controversia no fue tramitada formalmente bajo la forma de la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sí se abrió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas y que culminó con una sentencia declaratoria del fraude procesal, como consecuencia de la apelación que ejerció la Asociación Civil Caracas Country Club, lo cual dio, a ambas partes, la oportunidad para la presentación de alegaciones, a través de los informes, y para la promoción de los medios probatorios propios de la segunda instancia. Como consecuencia de ello, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público, con la advertencia de que si bien, se insiste, no se tramitó bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.
Surge de autos que, en el presente caso, aún cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tercero presentó escrito de oposición conjuntamente con las pruebas en las cuales la sustentó y, posteriormente, la parte actora refutó sus alegatos, tuvo oportunidad para la presentación de escritos y pruebas, tanto en la primera como en la segunda instancia, en la cual se ofreció nuevamente a las partes la oportunidad de consignación de sus informes y el ofrecimiento de las pruebas propias de la segunda instancia, por lo que, no puede afirmarse que la declaratoria del fraude procesal tomó por sorpresa a las partes en la causa, la cual, a su vez, perseguía la desposesión de un tercero, ajeno al juicio, bajo el argumento de que no se trataba de una entrega material de bienes vendidos que hubiera sido incoada de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, lo que nada cambiaba por cuanto tampoco en ese caso la ejecución podía afectar bienes que fueran propiedad de un tercero. Por otra parte, se observa que los jueces de instancia, en ambas decisiones, realizaron un análisis exhaustivo de todos los medios probatorios que ya se encontraban entre las actuaciones y de los que fueron acompañados por las partes con posterioridad a la oposición que hizo el tercero contra dicha ejecución.
Es por ello que esta Sala considera que la Sala de Casación Civil aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, pues, en este caso, el derecho a la defensa que la Sala de Casación Civil pretende garantizar se protegió ampliamente a través del contradictorio que se originó como consecuencia de la oposición a la entrega del bien inmueble que formuló Asociación Civil Caracas Country Club y, por otra parte, en lo que respecta al límite que impuso a las facultades de los jueces de instancia en el reconocimiento y declaración del fraude procesal, en el sentido de que lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa.
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma….”
Ahora bien, en la presente incidencia, la parte accionada alega “(…) la tachadura o borrón de la firma del arrendador FRANCISCO LUIS GONZALEZ, tal como se verifica al constatar el contrato inserto a los folios 6 y 7 con el que está inserto al folio 183 y siguiente, aludido en este escrito (…)” con lo que pretende la parte accionada, cuestionar el documento, constituido por el contrato de arrendamiento que acompaño la parte actora al libelo de la demanda, que cursa en original del folio 6 al 7 de la primera pieza de este expediente, debido a que presenta una tachadura, a su decir, de la firma del arrendador FRANCISCO LUIS GONZALEZ. Siendo de destacar, que la presente causa se inicia con la interposición de la demanda, en fecha 12 de noviembre de 2007, cuya causa se repuso al estado de nueva admisión, la cual se efectuó en fecha 4 de noviembre de 2013, y luego, de la oportunidad de contestar la demanda, fue durante el lapso probatorio, que la parte accionada alega el pretendido fraude.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000425, Expediente Nº 09-662 de fecha 08 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y donde intervino como tercero interviniente el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, señaló:
“…Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando “…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductorio de la demanda. De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo...”
De lo antes expuesto este Tribunal observa que la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de julio de 2014, y en su Capítulo IV, denuncia el intento de fraude procesal, alegando la tachadura en el contrato de arrendamiento que acompaño en original, la parte actora al libelo de la demanda, que cursa del folio 6 al 7 de la primera pieza de este expediente, circunstancias de las cuales, este Tribunal a determina que el medio de ataque a los documentos que acompaño la parte actora a su libelo de la demanda, tienen su procedimiento y mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente atacar dichas documentales a través de la incidencia de fraude procesal. De esta forma, resulta aplicable el criterio antes expuesto de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandado, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la parte demandada, al pretender sustituir tales lapsos procesales de impugnación de las documentales que acompaña el actor a su demanda, u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley procesal. Aunado a ello, el contrato de arrendamiento ya constaba en el proceso, sólo que fueron consideradas falsas por la parte demandada, en la etapa de promoción de prueba, momento en el cual denuncia el fraude procesal. Por las argumentaciones antes expuestas, la presente denuncia por fraude procesal se declara improcedente, de conformidad con lo establecido de los artículos 7, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto los puntos previos corresponde a esta Juzgadora el análisis de lo alegado y probado por las partes.
Este Tribunal observa que, la parte accionante, en su escrito de reforma de demanda afirma lo siguiente: “(…) Celebramos en nuestra condición de ARRENDADORES, Contrato de Arrendamiento con la sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, anteriormente identificada, siendo el objeto del contrato un inmueble constituido por un Terreno de Un Mil Metros Cuadrados (1000 M2), aproximadamente, para ser destinado a Transporte y Depósito de Mercancía Seca, situado dentro del Estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F., SRL, ubicado en el kilometro 9 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado que le oponemos a la Parte arrendataria, de fecha 01 de enero de 1985...que la Empresa arrendataria, anteriormente mencionada, nos adeuda las mensualidades correspondientes desde el mes de julio del año dos mil seis (2006), hasta el mes de octubre del año dos mil trece (2013), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), cada una, violando así lo establecido en la Clausula Novena del referido Contrato de Arrendamiento, que dice: “La mora de tres (3) mensualidades dará lugar a la terminación del presente contrato”, así como también a lo establecido en la Clausula Décima Segunda, que expresa lo siguiente: “El incumplimiento por parte de el ARRENDAMIENTO de cualquiera de los términos y condiciones de este convenio, dará lugar a dar por terminado este contrato y a reclamar el ARRENDADOR al ARRENDATARIO los daños y perjuicios que éste le ocasione”….Igualmente en la Cláusula Décima Tercera, se estableció que, “para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil”. Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las mensualidades anteriormente señaladas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, antes identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano DALMIRO PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.194.835, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la resolución del contrato de Arrendamiento que tenemos suscrito de fecha primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), que cursa en los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente. SEGUNDO: En pagar por conceptos de daños y perjuicios las mensualidades adeudadas correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de junio de dos mil seis (2006) hasta el mes de octubre del dos mil trece (2013), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales, todo lo cual asciende a ochenta y ocho (88) mensualidades, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) ascienden a la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00) que no cancela a pesar el cobro extrajudicial realizado al efecto, más las cantidades que se siguen venciendo hasta la sentencia definitiva. TERCERO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.(…)”. Posteriormente en su escrito de subsanación de cuestiones previa señala lo siguiente: “(…) Yo, FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZOLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.850, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y representación, dado mi carácter de único arrendador del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el N° 125, Tomo 233-A Pro., instrumento éste que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, distinguido con la nomenclatura 13-9437, celebré en mi condición de arrendador, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA, S.A., queda en toda su fuerza, vigencia y valor jurídico el libelo de demanda en todo cuanto no hubiere sido subsanado en forma expresa en este escrito de subsanación (…)”.
Por otro lado, la parte demandada en relación a tales afirmaciones de hecho, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “(…) pasamos a rechazar formalmente, en nombre de nuestra mandante, la demanda y su reforma de modo pormenorizado. En efecto, negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma incoada, y todos y cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en sus libelos-salvo los que expresamente reconozcamos en este escrito- pues ellos carecen total y absolutamente de veracidad y asidero jurídico. A) En efecto, reconocemos como cierto: 1º) Que nuestro poderdante suscribió, con vigencia a partir del 1º de enero de 1985, un contrato de arrendamiento con la parte actora de este juicio, sobre un lote de terreno de Un Mil Metros Cuadrados (1000 M2), aproximadamente, para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito Las Tres F.F.F., SRL, kilometro 9 de la carretera Panamericana Caracas-Los Teques. 2º) Que inicialmente las partes pactaron un canon de arrendamiento por la cantidad de Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y también es cierto que dicho canon posteriormente fue incrementado en diversas oportunidades, siendo su último ajuste a partir de enero de 2004 a la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy re expresada en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00). 3º) Que nuestra representada construyó sobre el terreno dado en arrendamiento unas bienhechurías que le pertenecen en plena propiedad y dominio, y que hoy día su valor de reposición excede con creces de la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00) de la nueva denominación. 4º) Que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado por el hecho alegado por la parte actora de que a la presente fecha han transcurrido veinte y dos (22) años de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, tiempo este que según sostiene, supera los QUINCE (15) años a que se refiere nuestro Código Civil en su artículo 1580. B) Negamos rechazamos y contradecimos, por ser evidentemente falso: 1º) Que las bienhechurías edificadas por nuestra representada sobre el terreno arrendado, al estar adheridas al inmueble forman parte del mismo y quedan en beneficio de los propietarios del inmueble, como lo sostienen los demandantes. 2º) Que nuestra representada esté en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y mucho menos que les adeude a los actores los alquileres correspondientes a los meses de julio 2006 a octubre 2013, ambos inclusive. 3º) Que exista por parte de nuestra representada una supuesta, reiterada y consecutiva falta de pago, y que sea supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, legitime a los querellantes para solicitar la resolución del contrato sobre el inmueble dado en arrendamiento. … 5º) Que las sentencias citadas por la parte actora en el segundo folio de su libelo de reforma de la demanda sean aplicables a este asunto, por cuanto los únicos fallos vinculantes son los decretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictados con tal carácter. 6º) Que nuestra representada haya violado o esté incursa en las cláusulas novena y duodécima del contrato de arrendamiento. 7º) Que nuestra poderdante tenga que pagar por unos supuestos daños y perjuicios que alcanzan a la suma de Bs. 26.400,00 derivados de una supuesta mora de 88 mensualidades o cánones de arrendamiento….Alegamos que TRANSPORTES PEDROZA, S.A., pagaba los cánones de arrendamiento por adelantado y los arrendadores en ningún caso le entregaban recibo de cancelación de las mensualidades a nuestra representada. Tampoco nuestra poderdante antes de ser demandada recibió alguna comunicación donde se le hiciera saber que tenía deuda con los arrendadores, y eso ocurrió así porque efectivamente TRANSPORTE PEDROZA, S.A. no tenía ni tiene en absoluto deuda alguna con ellos; de allí lo sorpresiva por temeraria de esta demanda. Conteste con esta forma de actuar que tenían las partes, nuestra representada, a la fecha, no le adeuda absolutamente ningún canon de arrendamiento a los demandantes, pues les pagó por anticipado las mensualidades cuyo pago, de manera temeraria, han demandado en este litigio. En efecto, TRANSPORTES PEDROZA, S.A., les canceló en marzo de 2004, por anticipado, la suma de Tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.350.000,00) correspondientes a los Once (11) meses que van de julio 2006 a mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada mes, y quedó un excedente de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para ser aplicado al pago del mes siguiente, es decir, junio de 2007. Y, en noviembre de 2004, les pagó también por anticipado, un monto de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por los Seis (6) meses siguientes, que van de junio 2007 a noviembre de 2007. Es decir, se completó el pago del mes de junio de 2007, sobre el cual, como se dijo, existía un abono de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y los meses de julio de 2007 a noviembre de 2007 y quedó un abono también de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para ser aplicado al pago del mes de diciembre de 2007. Los pagos antes referidos fueron efectuados a los arrendadores, hoy demandantes, mediante cheques emitidos a favor del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, ya identificado, parte actora en la primera fase de este juicio, así: un primer pago con el cheque número 86002558, de fecha 5 de marzo de 2004, por Un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00); un segundo pago con el cheque número 88002578, de fecha 26 de marzo de 2004, por Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y un tercero y último pago con cheque número 33002825, también por Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); todos contra el Banco de Venezuela. Y TRANSPORTES PEDROZA, S.A., en cumplimiento de su obligación contractual ha venido haciendo consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes, como corresponde en el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”.
De lo alegado por las partes, esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Corresponde a esta Juzgadora el análisis de las pruebas aportadas por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte demandante, acompañó a su escrito libelar: 1.- Original de Instrumento poder otorgado al abogado MIGUEL LOIS MORA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 63, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de una documental otorgada por un funcionario público autorizado para ello; 2.- Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.850 y el ciudadano DALMIRO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.194.835, en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad “TRANSPORTE PEDROZA”, S.A.”, fechado primer día del mes de enero de 1985, siendo objeto del contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por un Terreno de un mil metros cuadrados (1000Mtrs2), aproximadamente, para ser destinado a Transporte y Depósito de Mercancía Seca, situado dentro del Estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F., SRL., ubicado en el kilometro 9 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, cuyo original fue consignado a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos en la primera pieza de este expediente, en consecuencia, se tiene como reconocido, el referido instrumento, que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado.
En el lapso de pruebas del merito de la causa la parte actora hizo vales las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de contestación de la demanda la parte demandada consigno la siguiente documental: Copia simple de Instrumento poder otorgado por la parte demandada a los abogados PEDRO R ALVAREZ A., ADRIANA DE ABREU MACEDO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el N° 14, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de una documental otorgada por un funcionario público autorizado para ello.
En el lapso de pruebas del merito de la causa, la parte demandada promovió las siguientes documentales: A) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado, que cursa al folio 183 de la primera pieza de este expediente, fechado primer día del mes de enero de 1985, siendo objeto del contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por un Terreno de un mil metros cuadrados (1000Mtrs2), aproximadamente, para ser destinado a Transporte y Depósito de Mercancía Seca, situado dentro del Estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F., SRL. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por las partes en la oportunidad legal correspondiente, cuyo original fue consignado a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos en la primera pieza de este expediente. B) Copia certificada del expediente Nº D-2008-007, constante de dos piezas la primera de doscientos nueve (209) y la segunda de veintiún (21) folios, suscritas las referidas copias por el abogado MAIKEL MEZONES IBÁNEZ, Secretario del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia las consignaciones efectuadas el 14 de febrero de 2008, de los meses de: diciembre de 2007 y enero 2008, cursante al folio sesenta y tres (63) de la tercera pieza del expediente principal, hasta octubre de 2013, cursante al folio doscientos ochenta dos (282) de la misma tercera pieza del expediente principal. Este Tribunal a esta prueba, emitirá su pronunciamiento seguidamente, en un análisis concatenado con las otras pruebas promovidas por las partes; B) Promueve copia certificada de Oficio Nº GRC -2008-26336 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2008, del Banco de Venezuela que cursa al folio 99, de la primera pieza de este expediente, y promueve PRUEBA DE INFORME, a fin de ratificar el referido oficio. Cuyo respuesta cursa del folio 85 y 86 en la Cuarta pieza de este expediente, en los siguientes términos: Original del oficio GRC-2014-44028, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual remiten información solicitada dando respuesta al oficio Nº 2014/401, de fecha 25 de julio de 2014, recibido por el Banco de Venezuela en fecha 07 de agosto de 2014, anexo al referido oficio remiten comunicación GRC-2008-26336, mediante el cual detallan en la referida comunicación la información de los siguientes cheques: Serial 86002558, monto anterior 1.350.000,00 Bs. Actual 1.350,00 Bs.F, fecha de cobro 05-04-2004; Serial 88002578, monto anterior 2.000.000,00 Bs. Actual 2.000,00 Bs.F, fecha de cobro 05-04-2004; Serial 33002525, monto anterior 2.000.000,00 Bs. Actual 2.000,00 Bs.F, fecha de cobro 23-11-2004, los tres cheques cobrados por el ciudadano FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ. En relación a esta prueba, este Tribunal seguidamente, emitirá su pronunciamiento con un análisis concatenado con las otras pruebas promovidas por las partes.
De lo alegado y probado por las partes, este Tribunal considera en base a lo esgrimido por la parte demandada que a su decir, debió interponerse una acción de desalojo, este Tribunal observa que el arrendamiento cuya resolución pretende el actor en la presente litis, trata de un terreno de un mil cuadrados (1000mts2) aproximadamente, para transporte y depósito de mercancía seca, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece expresamente, que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley, el arrendamiento de: … “a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.”…, en los siguientes términos:
“artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
De la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto dichas controversias, no tienen un procedimiento especial para su tramitación, en tal virtud conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de arrendamiento o sub-arrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, se deben sustanciar y sentenciar por las normas del Código Civil en su artículo 1.167, y de acuerdo a la cuantía, por el procedimiento ordinario o breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de lo argumentado anteriormente, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual que el actor alega como insolutas. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, y por cuanto, tampoco hubo controversia respecto al monto mensual del canon de arrendamiento, correspondía por tanto al demandado, probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Novena, Décima Segunda y Tercera, del contrato referido, las cuales regulan la mora de tres (3) mensualidades dará lugar a la terminación del contrato, el incumplimiento por parte de el arrendatario de cualquiera de los términos y condiciones de este convenio, dará lugar a dar por terminado el contrato y a reclamar el arrendador al arrendatario los daños y perjuicios que éste le ocasione y que para lo no previsto en el contrato se regirían por las disposiciones pertinentes en el Código Civil, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, referente a una deuda, de las mensualidades de arrendamiento, correspondientes desde el mes de julio de dos mil seis (2006) hasta el mes de octubre del dos mil trece (2013), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) cada una.
En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, entre otros alegó: “(…) que TRANSPORTES PEDROZA, S.A., pagaba los cánones de arrendamiento por adelantado y los arrendadores en ningún caso le entregaban recibo de cancelación de las mensualidades a nuestra representada. Tampoco nuestra poderdante antes de ser demandada recibió alguna comunicación donde se le hiciera saber que tenía deuda con los arrendadores, y eso ocurrió así porque efectivamente TRANSPORTE PEDROZA, S.A. no tenía ni tiene en absoluto deuda alguna con ellos; de allí lo sorpresiva por temeraria de esta demanda. Conteste con esta forma de actuar que tenían las partes, nuestra representada, a la fecha, no le adeuda absolutamente ningún canon de arrendamiento a los demandantes, pues les pagó por anticipado las mensualidades cuyo pago, de manera temeraria, han demandado en este litigio. En efecto, TRANSPORTES PEDROZA, S.A., les canceló en marzo de 2004, por anticipado, la suma de Tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.350.000,00) correspondientes a los Once (11) meses que van de julio 2006 a mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada mes, y quedó un excedente de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para ser aplicado al pago del mes siguiente, es decir, junio de 2007. Y, en noviembre de 2004, les pagó también por anticipado, un monto de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por los Seis (6) meses siguientes, que van de junio 2007 a noviembre de 2007. Es decir, se completó el pago del mes de junio de 2007, sobre el cual, como se dijo, existía un abono de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y los meses de julio de 2007 a noviembre de 2007 y quedó un abono también de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para ser aplicado al pago del mes de diciembre de 2007. Los pagos antes referidos fueron efectuados a los arrendadores, hoy demandantes, mediante cheques emitidos a favor del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, ya identificado, parte actora en la primera fase de este juicio, así: un primer pago con el cheque número 86002558, de fecha 5 de marzo de 2004, por Un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00); un segundo pago con el cheque número 88002578, de fecha 26 de marzo de 2004, por Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); y un tercero y último pago con cheque número 33002825, también por Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); todos contra el Banco de Venezuela. Y TRANSPORTES PEDROZA, S.A., en cumplimiento de su obligación contractual ha venido haciendo consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes, como corresponde en el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”.
A tales efectos, la accionada promovió copia certificada del expediente de consignación Nº D-2008-007, constante de dos piezas la primera de doscientos nueve (209) y la segunda de veintiún (21) folios, suscritas las referidas copias por el abogado MAIKEL MEZONES IBÁNEZ, Secretario del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia las consignaciones efectuadas desde el mes de febrero de 2008, donde se observa que en fecha 14 de febrero de 2008, consigna los cánones de arrendamiento: complemento de diciembre de 2007 y enero de 2008, cursante al folio sesenta y dos (62) de la tercera pieza del presente expediente en su pieza principal, hasta el mes de octubre del año 2013, cursante al folio doscientos ochenta dos (282) de la misma tercera pieza del presente expediente en su pieza principal, consignaciones inicialmente efectuadas según comprobantes a favor de los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO GOZÁLEZ, como se evidencia en el referido folio 63, y a partir de la consignación del día 15 de julio de 2010, folio 268 de la tercera pieza de este expediente, hasta el cierre de las referidas copias certificadas al folio 282 de la tercera pieza de este expediente, la consignación se efectuaron a favor del ciudadano FRANCISCO ORTEGA; así mismo promovió, copia certificada de Oficio Nº GRC -2008-26336 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2008, del Banco de Venezuela que cursa al folio 99, de la primera pieza de este expediente; y PRUEBA DE INFORME, a fin de ratificar el referido oficio. Cuya respuesta cursa del folio 85 y 86 en la Cuarta pieza de este expediente, en los siguientes términos: Original del oficio GRC-2014-44028, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual remiten información solicitada dando respuesta al oficio Nº 2014/401, de fecha 25 de julio de 2014, recibido por el Banco de Venezuela en fecha 07 de agosto de 2014, anexo al referido oficio remiten comunicación GRC-2008-26336, mediante el cual detallan en la referida comunicación la información de los siguientes cheques: Serial 86002558, monto anterior 1.350.000,00 Bs. Actual 1.350,00 Bs.F, fecha de cobro 05-04-2004; Serial 88002578, monto anterior 2.000.000,00 Bs. Actual 2.000,00 Bs.F, fecha de cobro 05-04-2004; Serial 33002525, monto anterior 2.000.000,00 Bs. Actual 2.000,00 Bs.F, fecha de cobro 23-11-2004, dejando constancia que los tres cheques fueron cobrados por el ciudadano FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ. Ahora bien, de un análisis concatenado de la copia certificada de Oficio Nº GRC -2008-26336 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2008, del Banco de Venezuela que cursa al folio 99, de la primera pieza de este expediente; y de la prueba de informe, con el contrato de arrendamiento y las consignaciones efectuadas en el expediente de consignaciones Nº D-2008-007, que cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes en esta litis, es celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., y luego de subsanada la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se tiene en la presente litis, como parte actora y arrendador al ciudadano FRANCISCO ORTEGA, por lo que en relación a la prueba de informe, este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre la insolvencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2006 al mes de octubre del año 2013, y los cheques a que se refiere el informe, fueron cobrados en fechas 05-04-2004; y 23-11-2004, es decir, en el año 2004, por el ciudadano FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ, quien no es sujeto procesal en la presente litis, en tal virtud este Tribunal desecha la prueba de informe por cuanto la parte demandada produjo un medio de prueba que resulta ineficaz y no guarda relación con la presente causa, y así se decide.
De las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, bajo expediente de consignaciones Nº D-2008-007, apreciado por este Tribunal, se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2008, el arrendatario demandado, consigna los cánones de arrendamiento: complemento de diciembre de 2007 y enero de 2008, y así sucesivamente, hasta el mes de noviembre de 2013, que consigna el mes de octubre 2013, en consecuencia la parte demandada con dichas consignaciones no logro demostrar estar solvente, en el pago de los cánones de arrendamiento del período que va: desde el mes de julio de 2006, al mes de diciembre del año 2007, donde respecto al mes de diciembre del año 2007, solo consta un pago parcial, lo que señala el demandado, -un complemento de la mensualidad del mes de diciembre 2007-, por ello, la parte demandada solo llego a demostrar, que cancelo las mensualidades de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero 2008 hasta el mes de octubre del año 2013, según las consignaciones efectuadas ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, como se indicó, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre el pago efectuado por parte de la demandada, de las pensiones de arrendamiento que la parte actora alega como insolutas, correspondientes a los meses de julio de 2006, agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007, y diciembre 2007, en virtud de ello se evidencia la mora y por consiguiente la violación de la cláusula novena del contrato que da derecho a la parte actora a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, tal como fuera acordado por las partes en el Contrato referido. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera insolvente en el período correspondiente desde el mes de julio del año 2006 al mes de diciembre del año 2007, a la parte demandada, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la accionada incurrió en mora, desde el período julio de 2006 hasta el mes de diciembre del año 2007, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como en la estipulación contractual contenida en la Cláusula Novena, Décima Segunda y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento acompañado por la accionante a su demanda, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen el ciudadano FRANCISCO ORTEGA, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.” ambas partes identificadas en este mismo fallo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), suscrito por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, ambas partes identificadas en autos, el cual versa sobre el inmueble constituido por un Terreno de Un Mil Metros Cuadrados (1000 M2), aproximadamente, para ser destinado a Transporte y Depósito de Mercancía Seca, situado dentro del Estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F., SRL, ubicado en el kilometro 9 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de julio de 2006 a diciembre de 2006, de enero de 2007 a diciembre de 2007, a razón de Bs. 300,00 cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produzca equivalentes a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales desde noviembre de 2013 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Se condena a la cada parte al pago de las costas procesales de la contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil QUINCE (2015), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 A.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF
Expediente N° 13-9437