REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de enero de 2015
204º y 155º

Vista la diligencia que antecede, inserta en el folio 59 de la presente pieza, recibida ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.536, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14 de enero de 2014, sobre el inmueble propiedad de su representado, participada al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del oficio signado con el N° 19, de fecha 15 de enero de 2014, recibido ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de enero de 2014, alegando que han sido cumplidos los extremos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, observa: 1) Que del folio 21 al 24, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que el demandado no ha cumplido con lo que fue condenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 1999; y 2) De los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar que la parte actora vendió el inmueble objeto de la Medianería en este juicio, se evidencia que en estos documentos de venta, se deja constancia del presente juicio de Medianería que cursa bajo el expediente N° 975495. En razón de lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de la parte demandada, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

THA/DFA/Deivyd
Exp. N° 975495