REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 13-9407.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro., cuyo estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, tomo 49-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002967-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN MUSSA, DILIA ROMERO, PEDRO VELASQUEZ y HECTOR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOAO PIRES NUNES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.114, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.795.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN).

-I-

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO , incoara la ciudadana ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.730.017, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, en la cual demanda al ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, también anteriormente identificado, alegando que: 1) Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio un vehículo nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156, que la Sociedad Mercantil INTERCAR, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/11/1992, bajo el N° 39, tomo 110-A, domiciliada en la Carrera 6, entre calle 17 y 18 Zona Industrial Ureña, Estado Táchira, representada por el ciudadano EDUARDO LUIS RIVAS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.838.382, quien para los efectos del identificado contrato se denominó la vendedora, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, identificado inicialmente, domiciliado en la Calle Rondón, Parte Baja, Casa N° CA-06. Urbanización La Mata. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien para los efectos del mencionado contrato se denominó el comprador. La Cláusula Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:-Cláusula Primera: De la Venta y su objeto: El Vendedor, vende a plazos, con reserva de dominio a El Comprador, vehículo que se especifica en la casilla N° 3 del presente documento (en lo adelante El Vehículo). El Vehículo queda bajo la guarda y custodia de El Comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil vigente, reservándose expresamente El Comprador o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión del crédito contenido en este documento (en lo adelante el Cesionario), el dominio de El Vehículo, hasta que El Comprador pague, en forma íntegra, el precio total de venta identificado en la Casilla n° 4 y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago del precio. Por otra parte, la Casilla N° 3, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mencionada la Cláusula Primera anteriormente transcrita. 2) Identificación del vehículo Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. 3) En la Cláusula Segunda se estableció el Precio de Venta y la Oportunidad de Pago del Saldo del Precio o Saldo de Capital, de la siguiente forma: “…El precio por el cual El Vendedor da en venta a El Comprador, El Vehículo, es el indicado como Precio Total de Venta, en la casilla N° 4. De dicho precio de venta El comprador declara quedar a deber al Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo Capital en la citada casilla N° 4. EL Comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo de Precio o saldo Capital conjuntamente con sus intereses que resulten aplicables conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del númerp de cuotas mensuales (cuota Pactada) en la oportunidad que se indica en la casilla n° 5. Si el dia en que deba tener lugar el pago de alguna cuota pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente deberá realizarlo El Comprador el primer día hábil inmediatamente siguiente…” 4) Que el contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes mencionado, Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, donde el vendedor, la Sociedad Mercantil INTERCAR; C, A, antes identificada cedió el Crédito y la Reserva de Dominio a su representada la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A. Banco Universal, inicialmente identificada. Se estableció como precio de la Cesión, el monto del crédito cedido, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 123.800,00), cantidad esta recibida íntegramente por la Vendedora-Cedente. En virtud de esta cesión El Cesionario (Banco Provincial, S.A. Banco Universal) es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, La Vendedora-Cedente, garantizo la existencia del crédito cedido, adquiriendo El Cesionario el Crédito y la Reserva de Dominio, y realizando la Vendedora-cedente la tradición con la entrega del Contrato de Venta con Reserva de Dominio al Cesionario. En dicho Contrato, el Deudor Cedido, el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, se dio por notificación de la cesión y reconoce al cesionario (Banco Provincial, S.A. Banco Universal) como su único acreedor a los efectos de este contrato, y conviene que todos los pagos correspondientes al Saldo del Precio o Saldo de Capital y sus respectivos intereses (cuotas pactadas), o cualquier otro pago que se deba realizar conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes referido, se obliga a realizarlos el Deudor Cedido al Cesionario en las fechas y por los importes correspondientes, en las Oficinas del Cesionario o mediante cargos que efectuara el Cesionario en la Cuenta de Deposito que mantiene el Deudor Cedido en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, signada con el N° 01080038200100079132, (en lo adelante la Cuenta), sin necesidad de previo aviso. A estos fines el Deudor Cedido autoriza al Cesionario a cargar el monto de las correspondientes Cuotas Pactadas, de los intereses monetarios y gastos, si hubiere lugar a ellos, en la Cuenta. El Deudor Cedidos se obliga en forma irrevocable y hasta que tenga lugar el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas, a mantener en la Cuenta, y especialmente en las fechas de pago establecidas en las Cláusulas Segunda del Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio antes referido, fondos suficientes y disponibles para cubrir el importe total de la Cuota Pactada que corresponda. De no existir fondos suficientes y disponibles en la Cuenta El Deudor Cedido autoriza al Cesionario a cargar los importes adeudados y vencidos en cualquier otra cuenta de depósito que pudiere llegar a tener en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, liberando al Cesionario de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que este haga uso de esta autorización; 5) Que el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, adeuda a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por causa del aludido contrato de venta con reserva de dominio, las siguientes cuotas y los respectivos intereses de mora sobre las mismas, estimados hasta el día el 01 de agosto de 2013, según Posición deudora que se anexa al presente escrito formando parte integrante del mismo; 6) Que el incumplimiento por parte del comprador, ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, de lo previsto en el contrato suscrito, específicamente en la Cláusula Décima Primera que establece: (omissis) el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. 7) Que el deudor cedido esta en mora con el pago de Treinta y un (31) cuotas mensuales y consecutivas, toda vez que posterioridad al 25 de noviembre de 2010, no ha efectuado pago alguno de las cuotas vencidas, las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 102.776,98), las cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 25 de Noviembre del 2010 hasta el 01 de Agosto del año 2013. La falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto a la octava (1/8) parte del precio de venta convenido por las partes, lo que constituye causal para demandar conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la resolución del referido contrato; 8) Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los Artículos 1, 19 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; así como en las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por el comprador. 9) Dentro de sus pedimentos solicitó la parte actora que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que originalmente celebro con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cedido a su representada, cesión notificada al demandado, según consta del texto del contrato de Venta con Reserva de Dominio un Vehículo Nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordene la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a su representada con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en beneficio de su representada, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las Costas Procesales. 10) Se reservó el derecho de otras acciones. Estimó la cuantía en CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 102.776,98) equivalente a MIL CIENTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1142 U.T). Solicitó medida de secuestro del vehículo. Asimismo señaló domicilio procesal y domicilio a practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, se ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación a la referida demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, previa consignación de los recaudos respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue librada la correspondiente compulsa, previa consignación de fotostatos requeridos.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, presentando diligencia consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, quedando debidamente citado.
En fecha 18 de octubre de 2013, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar la demanda, y consecuentemente PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que originalmente celebró con el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cedido a su representada la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cesión notificada al demandado, según consta del texto del contrato de Venta con Reserva de Dominio un Vehículo Nuevo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 16156; SEGUNDO: Condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas a la representación de la parte actora, con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en beneficio la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal fijó lapso para cumplimiento voluntario, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosalba Feghali, por cuanto la sentencia quedo definitivamente firme.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega material del bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga, todo ello previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosalba Feghali.
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la medida decretada, en virtud de que el bien mueble es móvil, esto conforme lo solicitado en fecha 21 de noviembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosalba Feghali, se libró exhorto y oficio respectivo.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosalba Feghali, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado exhorto y oficio.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Quijada, mediante diligencia solicitó sea oficiado al Servicio Integrado de Investigación Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la detención del vehículo y una vez detenido informe a este Despacho su ubicación.
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal libró oficio Nº 404 dirigido al Servicio Integrado de Investigación Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de la detención del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Chasis; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Sin Color; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27v360202; Placas: RAP99J; Uso: Carga, a fin de cumplir con la medida decretada en fecha 25 de noviembre de 2013, se nombró correo especial para gestionar el mismo al abogado Héctor Quijada.
En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Quijada, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio Nº 404, a los fines de gestionar el mismo.
En fecha 01 de agosto de 2014, este Tribunal agregó a los autos resultas de comisión Nº AP31-C-2014-000270, procedente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 14-0398, de fecha 22 de julio de 2014, asimismo acordó la corrección de la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 9700-232-6751, procedente de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División Contra El Robo de Vehículos, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Quijada, mediante diligencia consignó copia del oficio Nº 404 dirigido al Servicio Integrado de Investigación Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido, sellado y firmado.
En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal libró oficio Nº 438 dirigido al Servicio Integrado de Investigación Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita que el vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Blanco; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27V360202; Placas: 08AA6JW RAP99J; Uso: Transporte Público, sea trasladado en calidad de Depósito Judicial al estacionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda Nº 12, Centro de Inspección La Macarena, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, igualmente se nombró correo especial para gestionar el mismo al abogado Héctor Quijada. En esta misma fecha el abogado Héctor Quijada, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido oficio.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Quijada, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario para practicar la entrega material del bien objeto de la pretensión juró la urgencia del caso.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal habilitó el tiempo necesario para practicar la entrega material, en consecuencia ordenó el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección estacionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda Nº 12, Centro de Inspección La Macarena, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual fijó el mismo día 14 de agosto de 2014, a las 2:30 p.m., a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, para la entrega del bien mueble constituido por el vehículo con las siguientes características: Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Modelo: NPR; Color: Blanco; Serial del Motor: 27V360202; Serial de Carrocería: 8ZBENJ7Y27V360202; Placas: 08AA6JW RAP99J; Uso: Transporte Público. En esta misma fecha este Tribunal se traslado se constituyó en la dirección respectiva practicó la medida puso en manos del apoderado judicial de la parte actora, el bien mueble se levantó acta dejando constancia de los particulares a que hubo lugar.
En fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Quijada, mediante diligencia consignó fotostatos y solicitó copias certificadas y la devolución de los originales consignados. En esta misma fecha el Tribunal expidió copias certificadas solicitadas y acordó la devolución de los recaudos consignados previa certificación en autos.
En fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Quijada, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado copias certificadas y documentos originales solicitados.
En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó el cierre y archivo del expediente y su remisión a la División de Archivo Judiciales.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Héctor Quijada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, asistido por el abogado Alberto Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.795, presentaron escrito de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal den fecha 18 de octubre de 2013, en los siguientes términos: (…) Ahora bien, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, atendiendo la solicitud formulada por el ciudadano Manuel Joao Pires Nunes, antes identificado, expresada en la manifestación de voluntad de pagar la totalidad del saldo deudor de capital, intereses convencionales y moratorios, causados con ocasión de crédito otorgado para la adquisición del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, cuya resolución fue declarada por este Juzgado, luego del estudio de dicha solicitud y no estando obligado legalmente a aceptar el pedimento, en aras de un acuerdo que haga menos gravoso la situación jurídica del demandado, ha convenido con EL DEMANDADO, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, celebrar como en efecto celebran el presente Auto de Composición Voluntaria con respecto al Cumplimiento de la Sentencia, el se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado propuso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, pagar la totalidad del saldo deudor de capital, intereses convencionales y moratorios, esto es la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122.601,18) y, pagar las costas procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados.
SEGUNDA: A los fines de hacer menos gravosa la estipulaciones impuestas por la sentencia, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante autorización expedida por el Vicepresidente Ejecutivo de Servicios Jurídicos del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, de fecha 27 de noviembre de 2014, aprobó la propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia presentada por EL DEMANDADO.
TERCERA: EL DEMANDADO, vista la aprobación del BANCO, de la propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia, paga al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, como cantidad única y total por concepto de saldo deudor de capital, intereses convencionales y moratorios, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122.601,18); de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 121.662,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 00251817, librado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0108-0019-65-0900000018, del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, titulo valor que será depositado en la Cuenta Préstamo identificada con el Nº 01080038200100079132. Y el resto, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS TERINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIES Y OCHO CENTIMOS (Bs. 939,18), que serán pagados en efectivo en moneda de curso legal, para el momento de la firma y consignación del presente escrito.
CUARTA: EL DEMANDADO, a los fines de dar cumplimiento a la condenatoria en costas declarada en la sentencia, paga por concepto de costas procesales incluidos los honorarios profesionales de abogados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante Cheque de Gerencia, Nº 00413493, librado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0102-0384-85-0000022021 del Banco de Venezuela, cuyo beneficiario es el abogado ABRAHAN MUSSA.
QUINTA: EL DEMANDADO, deja expresa constancia que la placa de identificación del vehículo, fue reasignada por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo la actual: 08AA6JW.
SEXTA: EL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hace formal entrega al Ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, antes identificado, del vehículo que fue objeto del contrato de venta con reserva de dominio, identificado con las siguientes características: CLASE: MINIBÚS; TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: NPR; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 27V360202, SERIAL DEL MOTOR: 27V360202; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBENJ7Y27V360202; PLACAS: 08AA6JW; USO: TRANSPORTE PÚBLICO.
SÉPTIMA: El ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, declara que previamente ha inspeccionado el vehículo, verificando su funcionamiento y demás condiciones mecánicas y de latonería, recibiéndolo de manos de los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por eventuales vicios ocultos, ni por ningún otro motivo, razón por la cual otorga total y absoluta exoneración de responsabilidad al BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con las condiciones del mencionado vehículo. Igualmente manifiesta que serán por su cuenta y riesgo, los gastos de estacionamiento y demás concepto derivados o causados, por el depósito del vehículo en la sede del Centro de Conducción Policial (CPNB), ubicada en la Vías Rápidas Panamericana (sede la macarena), Macarena Sur, Calle Principal; “ Quinta Mérida” Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
OCTAVA: Por cuanto el BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, ha recibido la totalidad del saldo deudor del precio de venta del vehículo vendido, los intereses convencionales y moratorios, así como el pago de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales de abogados, y, por cuanto nada queda a deberle a la parte demandada por los conceptos derivados del contrato de venta con reserva de dominio, otorga formal finiquito de pago y se obliga a expedir en un tiempo prudencial la liberación de la reserva de dominio, adquiriendo el Ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, con la firma del presente acuerdo y su homologación, la plena propiedad y posesión del vehículo objeto del contrato de reserva de dominio antes señalado.
NOVENA: En virtud del presente acuerdo de Auto composición Voluntaria con respecto al Cumplimiento de la Sentencia, las partes declaran que nada tienen que reclamarse entre sí, por lo conceptos derivados con ocasión del contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución fue decretada, así, como por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente con el mencionado contrato de venta, ni con el dispositivo de la sentencia o con su ejecución, ni con los acuerdos contenidos en el presente auto, de manera tal que el presente acuerdo constituye un finiquito total y absoluto entre las partes sobre cualquier pretensión relacionada con el referido contrato de venta con reserva de dominio y su7 terminación, en razón de ello, EL DEMANDADO, declara saber y conocer el texto integro de este documento, haber actuando voluntariamente con conocimiento discriminatorio de lo que hace, examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante su actuación personal y debidamente asistido por su abogado de confianza, quedando consciente y satisfecho con otorgar el presente documento en los términos y condiciones que anteceden, en consecuencia nada tiene que reclamar en el presente ni el futuro al Banco Provincial, S:A. Banco universal, por el estado y conservación del vehículo, ni por ningún otro motivo relacionado directa o indirectamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ni con los términos contenidos en el presente acuerdo, razón por la cual nada tiene que reclamar en el presente ni nada tiene podrá reclamar en el futuro, por ninguna circunstancia, pues reconoce el esfuerzo del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y sus apoderados judiciales, en la construcción del presente acuerdo el cual no obstante no estar obligado a celebrarlo, lo ha hecho para hacer menos gravosa la situación del demandado.
DÉCIMA: Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos del presente acuerdo de composición voluntaria, de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas. De igual manera acuerdan que este acto celebrado de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser atacado por juicio de nulidad, así como por cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de ambas partes con la firma del presente acto, poner fin a todas sus diferencias.
DÉCIMA PRIMERA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados al presente Acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, sus antecedentes, evolución y conclusión, que hemos leído y examinado su contenido con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento, en tal razón, manifestamos estar de acuerdo con su contenido y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia o dolo, ratificando su consentimiento a los términos y condiciones del mismo.
DÉCIMA SEGUNDA: Finalmente, solicitamos al Tribunal por cuanto las estipulaciones contenidas en la presente composición voluntaria del cumplimiento de la sentencia, no son contrarias al orden público o a alguna disposición de la ley, se sirva impartirle la correspondiente homologación, declare cumplida la sentencia y ordene el archivo del expediente. De igual modo, solicitamos sean expedida por Secretaría, dos (2) copias certificadas de ella y del auto del Tribunal que decrete su Homologación, para posteriormente ser entregadas una a cada parte….”

En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, el cual ordenó cierre y archivo del expediente, así mismo acordó pronunciarse por auto separado sobre el escrito de composición voluntaria del cumplimiento de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 18 de octubre de 2013.

El Tribunal para decidir observa:

-II-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).


Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en tal virtud, este Tribunal procede a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen capacidad para transigir, en la forma siguiente: el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, de ello consta en poder cursante a los folios 09 al 14, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, y por la parte demandada el ciudadano MANUEL JOAO PIRES NUNES, asistido del abogado ALBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.795, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariana de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría sendas copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariana de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria,

THA/LM/D
Exp. N° 13-9407