REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de enero del año 2015
204º y 155º

Visto el escrito cursante en los folios 59 al 61 con sus respectivos vueltos del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por el ciudadano GIANCARLO TESTANI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.446, asistido por el abogado LUÍS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.917, mediante el cual expone “…ocurro para interponer formalmente OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO en fecha siete (07) de octubre de 2013…”; este Tribunal de una revisión de las actuaciones observa que mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, se fijó el día 18 de marzo de 2015, a las 08:30 de la mañana, para la ejecución material del desalojo del inmueble constituido por un anexo de la casa N° 122-A, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, calle Espejo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, concediéndosele al ejecutado ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, parte demandada, de tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación que conste en autos, para la ejecución voluntaria, librándose en esa misma fecha oficios, las boletas de notificación y aviso público correspondientes. Ahora bien, ante lo solicitado por el ciudadano GIAN CARLO TESTANI ALCAZAR, este Tribunal encuentra que el mismo, alega que se encuentra en posesión del inmueble antes identificado, en calidad de arrendatario, tal y como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de octubre de 2009, entre su persona y el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCAZAR, anexando el mismo en original identificado con la letra “A”, tratándose de una intervención incidental, que conforme a reiterada jurisprudencia debe tramitarse a través del procedimiento previsto a la oposición al embargo, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de año 2000 ( caso Ramón Toro León) mediante el cual se estableció por vía Jurisprudencial que es aplicable la normativa que regula la oposición a tercero en materia de embargo, específicamente lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que se refiere la ejecución de sentencia, situación que ha sido consagrada a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que son derechos inviolables en todo estado y grado de la Causa, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, normas estas de rangos constitucional, siendo norma Suprema y el fundamento del orden Jurídico, tal como lo consagra en su artículo 7, y siendo la sentencia anteriormente mencionada dictada por la Sala Constitucional, vinculante su aplicación para todos los Jueces de la República, es por lo que este Juzgado, ordena la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e INSTA a la parte ejecutante, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a su notificación que conste en autos. Y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la contestación o no de la parte ejecutante. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se libró lo conducente.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108757