REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°
EXP. N° 2035/2013

SOLICITANTES: DAVID ANDRES RIOS CASTILLO e ILDE AURA MARINA MAINOLFI NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.274.293 y V-19.764.583, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

I
En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos DAVID ANDRES RIOS CASTILLO e ILDE AURA MARINA MAINOLFI NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.274.293 y V-19.764.583, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.389, proveniente del sistema de distribución, mediante el cual alegan que, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, según consta del acta de matrimonios inserta bajo el N° 212, folio 140 y su vto, 141 del Libro de Matrimonios Tomo II llevado por ese Despacho durante el año 2010; de igual forma manifiestan a éste Despacho que, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto residencial Quenda, Residencias Azalea, piso 4, apartamento 44, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que, han habitado ininterrumpidamente, pero que han surgido con frecuencia, una serie de desavenencias por lo que han convenido de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos, en virtud de que no hacen vida en común desde hace más de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Continúan alegando que, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que solicitan al Tribunal se sirva decretar la Separación de Cuerpos.

En fecha 08 de agosto de 2013, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos en el Libro de Causas, bajo el N° 2035/2013.
En fecha 07 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos DAVID ANDRES RÍOS CASTILLO e ILDE MARINA MAINOLFI NIÑO, asistidos por la abogada LAURA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.389 y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio, carta de residencia y copia fotostática de las Cédulas de Identidad.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos DAVID ANDRES RÍOS CASTILLO e ILDE MARINA MAINOLFI NIÑO, en los propios términos expuestos; y a asimismo acordó la copia certificada solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto acordando las copias solicitadas en el escrito de la solicitud
En fecha 21 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos DAVID ANDRES RÍOS CASTILLO e ILDE MARINA MAINOLFI NIÑO, debidamente asistidos por la abogada LAURA JIMENEZ, mediante diligencia requiere la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013. Así mismo, los solicitantes DAVID ANDRES RÍOS CASTILLO e ILDE MARINA MAINOLFI NIÑO, le confirieron poder apud acta a la profesional del derecho LAURA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.389.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos DAVID ANDRES RÍOS CASTILLO e ILDE MARINA MAINOLFI NIÑO, en los propios términos expuestos y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos DAVID ANDRES RIOS CASTILLO e ILDE AURA MARINA MAINOLFI NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.274.293 y V-19.764.583, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de septiembre del año 2010 ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonios inserta bajo el N° 212, folio 140 y su Vto, 141del Libro de Matrimonios Tomo II llevado por ese Despacho durante el año 2010.

Disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE


En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE






Exp. N° 2035/2014
JVA/cr/jn.-