REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3050-14

SOLICITANTES: YNGRYS COROMOTO MAIZ BARRIOS y VALENTIN CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.452.685 y V-4.426.566, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 11 de noviembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YNGRYS COROMOTO MAIZ BARRIOS y VALENTIN CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.452.685 y V-4.426.566, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.0175.

Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 216 de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre OMAR ALFONZO CAPRILES MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.978.967; asimismo, señalaron que adquirieron bienes que han decidido mantener en comunidad y liquidarlos en una oportunidad posterior.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: La Macarena, Escalera El Progreso el final, casa s/n, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda hasta que decidieron separarse de hecho en desde el mes de junio del año 2000, es decir hace más de cinco (05) años. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2014, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia consignaros los siguientes recaudos: acta de matrimonio, acta de nacimiento del ciudadano OMAR ALFONZO CAPRILES MAIZ, y copias de sus cédulas de identidad.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 01 de diciembre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de junio de 200, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YNGRYS COROMOTO MAIZ BARRIOS y VALENTIN CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.452.685 y V-4.426.566, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de septiembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 216 de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 1:30 pm

La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera