REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3061-14

SOLICITANTES: NIEVES PALMIRA GOMEZ DE OJEDA y RAFAEL GAVINO OJEDA MENDARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.567.631 y V-1.565.702, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 17 de noviembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos NIEVES PALMIRA GOMEZ DE OJEDA y RAFAEL GAVINO OJEDA MENDARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.567.631 y V-1.565.702, respectivamente, asistidos gratuitamente por la Procuraduría del Estado Miranda, en la persona del abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo del año 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 14, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres RAFAEL ANGEL OJEDA GOMEZ y CARLOS RAFAEL OJEDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos cursantes a los folios 06, 07 y 08, del presente expediente; asimismo, señalaron que adquirieron bienes los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente. Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Residencias La Cima, Torre E, Piso 5, Apartamento E-54, Sector Punta Brava, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho en el mes de marzo del año 2006, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2014, los solicitantes conjuntamente consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 01 de diciembre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de marzo del año 2006, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NIEVES PALMIRA GOMEZ y RAFAEL GAVINO OJEDA MENDARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.567.631 y V-1.565.702, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de marzo del año 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 14, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 01:00 pm
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera