REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3037-14

SOLICITANTES: JULIO JOSÉ JORDAN VASQUEZ y YUSMIRA ASUNCIÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.076.175 y Nº V-7.663.925, respectivamente.
.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MILDRED D´WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 07 de noviembre de 2014, incoada por los ciudadanos JULIO JOSÉ JORDAN VASQUEZ y YUSMIRA ASUNCIÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.076.175 y Nº V-7.663.925, respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la Abogada MILDRED D´WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de octubre de 1992, ante la el registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30 del año 1992, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 8, Sector Este, Piso 8, Apartamento 8-3, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y que durante dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre DANIELA ANDREINA JORDAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.351.543.

En cuanto a los bienes señalaron que adquirieron un apartamento, el cual será liquidado una vez se dicte sentencia definitivamente firme.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2014, comparece el cónyuge y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ANDREINA JORDAN CASTILLO, copia certificada de acta de matrimonio y copia de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija .

Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 08 de diciembre de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de febrero de 2005, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JULIO JOSÉ JORDAN VASQUEZ y YUSMIRA ASUNCIÓN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.076.175 y Nº V-7.663.925, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de octubre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30 del año 1992; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Liquídese la comunidad
Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Diaz Martínez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Diaz Martínez