REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 3062-14
SOLICITANTES: MELQUIADES ISAAC BARRIOS BELLO y GLORIA MILAGROS ISTURIZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.457.859 y V-6.266.805 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DALILA DIAZ DE ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.348.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 18 de noviembre de 2014, incoada por los ciudadanos MELQUIADES ISAAC BARRIOS BELLO y GLORIA MILAGROS ISTURIZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.457.859 y V-6.266.805 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la Abogada DALILA DIAZ DE ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.348..
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 152, folio 152., del año 1987, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Sucre, Residencias Patricia, Apartamento 82, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon 01 hija, ciudadana GLORIA ELOINA DEL VALLE, según se evidencia de acta de nacimiento cursante a los folio 05 y 06. De igual forma, no adquirieron bienes.
Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2014, comparecen los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: el acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia del Inpreabogado de la abogada asistente, Copia del Acta de Nacimiento.
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 08 de diciembre de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En horas de despacho del día 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 26 del mes de diciembre de 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MELQUIADES ISAAC BARRIOS BELLO y GLORIA MILAGROS ISTURIZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.457.859 y V-6.266.805 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de junio de 1987, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 152, folio 152., del año 1987; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,
Abg.Beyram Diaz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm.
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz
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