REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 3016-14
PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.451.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GRACIELA RENDÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedió a demandar por Cobro de Bolívares (Intimación), al ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.451.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se le dio entrada y anotación a la demanda bajo el Nº 3016-14.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual, se INSTA a la parte actora, a expresar de manera determinada y detallada, los montos que acreditan la pretensión, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho.
En fecha 01 de octubre de 2014, comparece el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, parte actora en este juicio, y consigna escrito mediante el cual efectúa las correcciones ordenadas por este Despacho.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la INTIMACIÓN del ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, a los fines que compareciera ante este Despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha intimación, apercibido de ejecución, a fin de que acreditara el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto ejerciera oposición.
En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado actor, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y boleta de citación, a lo cual dio cumplimiento el Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2014.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes a la citación de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la comparecencia del ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, asistido por la abogada en ejercicio Ana Graciela Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651, a quien confirió poder apud acta.
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición.
En fecha 14 de enero de 2015, comparece el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, en su carácter de parte actora, así como la abogada ANA GRACIELA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual expresan su voluntad de poner fin a la demanda, solicitando la correspondiente homologación de los términos y condiciones expresados en dicha diligencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo planteado, el Tribunal observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El la diligencia a que se refiere dicho acuerdo, las partes manifiestan que se trata de un convenio.
Al respecto, vale resaltar que nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).
Es entonces el convenimiento, la voluntad unilateral del demandado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, incurriendo por ello, en una aceptación de los hechos y fundamentos de derecho planteados en la demandada.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos, ambas partes, por una parte, manifiestan que se está en presencia de un convenio, y por la otra, plantean una serie de términos y condiciones, tendentes a poner fin a la presente controversia, así las cosas, vista la naturaleza de dichos planteamientos, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción.
En razón de ello, se tiene que la transacción es un modo de autocomposición procesal, que comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisada la diligencia consignada por las partes, tomando en consideración los términos en que la misma fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación, determinada como sea la capacidad para ello.
Así las cosas, siendo la homologación de la transacción, una resolución judicial, de allí que deba estar motivada por el Juez, corresponde establecer si se ha verificado la capacidad de la parte para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En la diligencia contentiva de la transacción, cursante a los folios 40 y 41, se evidencia que fue suscrita por el profesional del derecho HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, quien actua en su propio nombre y representación, estando entonces plenamente facultado conforme a derecho para dicha actuación; así mismo, la suscribe el ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.451, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Ana Graciela Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651, siendo entonves a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, válida su actuación en juicio, toda vez que cuenta con la asistencia de un profesional del derecho.
Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la Transaccion efectuada por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, quien actua en su propio nombre y representación, y el ciudadano DEIBYS ADAN CASTELLANOS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.451, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ANA GRACIELA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Carrizal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz
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