REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3063-14

SOLICITANTES: OLGA MARINA ALVAREZ PÉREZ y FERNANDO JOSÉ REPILLOSA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.277.488 y Nº V-11.044.659, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 19 de noviembre de 2014, incoada por los ciudadanos OLGA MARINA ALVAREZ PÉREZ y FERNANDO JOSÉ REPILLOSA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.277.488 y Nº V-11.044.659, respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de junio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 141 del año 1992, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: La Macarena Sur, Callejón Los Pinos, Casa Nº 08, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre FERNANDO DAVID REPILLOSA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.115.694.

En cuanto a los bienes señalaron que no adquirieron bienes.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 05 diciembre de 2014, comparecen los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: copia certificada de acta matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO DAVID REPILLOSA ALVAREZ, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijo.

Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 10 de diciembre de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de marzo del año 1997, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OLGA MARINA ALVAREZ PÉREZ y FERNANDO JOSÉ REPILLOSA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.277.488 y Nº V-11.044.659, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de junio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 141 del año 1992; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Liquídese la comunidad
Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz