REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3085-14
SOLICITANTES: TIRSO ARTURO AREVALO E IRMA JOSEFINA PABON DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.714.880 y V-5.134.492, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ANDREINA CORTÉZ y ZORANYERLIN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.459 y 230.439 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 27 de noviembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos TIRSO ARTURO AREVALO E IRMA JOSEFINA PABON DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.714.880 y V-5.134.492, respectivamente, asistidos por las abogadas ANDREINA CORTÉZ y ZORANYERLIN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.459 y 230.439 respectivamente. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de noviembre del año 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 242, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres BETTY CAROLINA AREVALO PABON, JOSUE DAVID AREVALO PABON Y JONAS ELIAS AREVALO PABON, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos cursantes a los folios 10, 11 y 12, del presente expediente; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Barrio Ayacucho, Sector 3, casa Nº 8, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el día quince (15) del mes de enero del año 1986, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2014, los solicitantes junto con sus abogadas, consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 10 de diciembre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el día quince (15) del mes de enero del año 1986, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TIRSO ARTURO AREVALO E IRMA JOSEFINA PABON DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.714.880 y V-5.134.492, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 05 de noviembre del año 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 242, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 02:40 pm
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M.
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