REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 3084-14
SOLICITANTES: LUZ MARINA MALDONADO DIAZ y NESTOR LEONARDO ERAZO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.534.659 y V-13.909.903 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.219.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 26 de noviembre de 2014, incoada por los ciudadanos LUZ MARINA MALDONADO DIAZ y NESTOR LEONARDO ERAZO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.534.659 y V-13.909.903 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el Abogado GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.219.431.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 63, folio 63, del año 2005, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Buenos Aires, Calle Principal, Casa Nº 07, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, no adquirieron bienes.
Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2014, comparecen los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: el acta de matrimonio y Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. En esta misma fecha los solicitantes plenamente identificados le otorgan Poder Apud Acta al abogado GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.431.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 18 de diciembre de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En horas de despacho del día 18 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 15 del mes de diciembre de 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUZ MARINA MALDONADO DIAZ y NESTOR LEONARDO ERAZO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.534.659 y V-13.909.903 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de noviembre de 2005, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 63, folio 63, del año 2005; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,
Abg.Beyram Diaz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm.
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz
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