REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3099-14
SOLICITANTES: KARELY JOSEFINA GARCIA LEÓN y JAVIER BASTIDAS NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.368.475 y V-14.216.614, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: La primera mencionada asistida por JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.293 y el segundo por REINA COROMOTO MERCADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.365.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 03 de diciembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos KARELY JOSEFINA GARCIA LEÓN y JAVIER BASTIDAS NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.368.475 y V-14.216.614, respectivamente, debidamente asistidos, la primera de las mencionadas por JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.293 y el segundo por REINA COROMOTO MERCADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº98.365.
Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 130 de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa II, Edificio 5-B, Terraza 5 (T5), Apartamento 5B-22, Nivel 2, Parcela 5, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el 31 de julio de 2009,es decir hace más de cinco (05) años. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2014, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los siguientes recaudos: copia certificada del acta de matrimonio, copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia de los Inpreabogados de las abogadas y carta de residencia.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 18 de diciembre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada. Igualmente compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, el 31 de julio de 2009, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KARELY JOSEFINA GARCIA LEÓN y JAVIER BASTIDAS NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.368.475 y V-14.216.614, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de agosto de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 130 de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Titular
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 3:15 pm
La Secretaria Titular
Abg. Beyram Díaz
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