REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3027-14

SOLICITANTES: BLANCA LUCIA GALLARDO y ÁNGEL ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.279.819 y Nº V-22.350.912, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 04 de noviembre de 2014, incoada por los ciudadanos BLANCA LUCIA GALLARDO y ÁNGEL ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.279.819 y Nº V-22.350.912, respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el Abogado JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.765.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 454 del año 1988, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Colinas de Tina Antonia, Sector San Omero, Calle 2, Casa Nº 8, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres LUZ DARY RUIZ GALLARDO, MIRIAM ELENA RUIZ GALLARDO y CIBELYS CAROLINA RUIZ GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.350.337, V- 16.922.785 y V-24.523.361, respectivamente.

En cuanto a los bienes señalaron que adquirieron bienes, los cuales podrán ser liquidado una vez se dicte sentencia definitivamente firme.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2014, comparecen los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: copias de sus cédulas de identidad, copia de las cédulas de identidad de sus hijas, acta de matrimonio y actas de nacimientos de sus hijas.

Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 26 de noviembre de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de octubre de 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BLANCA LUCIA GALLARDO y ÁNGEL ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.279.819 y Nº V-22.350.912, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 454 del año 1988; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Liquídese la comunidad
Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 pm.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera.