REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ero) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3051-14
SOLICITANTES: AURORA DEL CARMEN SALAZAR y GUILLERMO ANDRES LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.400.984 y V-9.688.257 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA CASTELLANO SANTONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.138.561.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 12 de noviembre de 2014, incoada por los ciudadanos AURORA DEL CARMEN SALAZAR Y GUILLERMO ANDRES LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.400.984 y V-9.688.257 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la Abogada DAYANA CASTELLANO SANTONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.561..
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1992, ante la Prefectura del Municipio Autónomo, de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 149, folio 149., del año 1992, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Guaremal, sector Los Jabillos, Calle Principal, casa Nº 03, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon 02 hijas, ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN LEAL SALAZAR y LINDA ANABELL LEALO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.120.543 y V-21.120.538 respectivamente. De igual forma, señalaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: el acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad y copia de la cédula de identidad de las hijas, Copia de las Actas de Nacimiento.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 26 de noviembre de 2014, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta. De dicha notificación, se dejó consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada, asimismo en esta misma fecha se otorgo poder Apud acta a la abogada DAYANA CASTELLANMO SANTONI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 01 del mes de junio de 2001, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AURORA DEL CARMEN SALAZAR Y GUILLERMO ANDRES LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.400.984 y V-9.688.257 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 02 de julio del año 1992, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 149, folio 149., del año 1992; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Acc,
Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.
La Secretaria Acc,
Abg. Jhoanny Herrera.
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