REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3056-14

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO SÁEZ GUERRA y MARA CRISTA GAVIDIA DE SÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.149.214 y V-11.038.726, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.137.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 14 de noviembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SÁEZ GUERRA y MARA CRISTA GAVIDIA DE SÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.149.214 y V-11.038.726, respectivamente, asistidos por la abogada HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.137.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 30, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres MAHEL ARGENIS SÁEZ GAVIDIA y VICDANY EDUVIGIS SÁEZ GAVIDIA, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos cursantes a los folios 09, 10, 11, del presente expediente; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Barrio Andrés Bello, Casa Nº 39, Vía San Pedro de Los Altos, Sector el Matadero, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el doce (12) de marzo del año 2000, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2014, los solicitantes conjuntamente con la abogada asistente consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 26 de noviembre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el día 12 del mes de marzo del año 2000, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO SÁEZ GUERRA y MARA CRISTA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.149.214 y V-11.038.726, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de junio del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 30, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 am

La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera