REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 12 de enero de 2015.

204° y 155°

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadana GLORIA CAROLINA GARCÍA BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.183.084, asistida por el profesional del derecho CLOTILDE MARÍA CASARENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.915, contra el ciudadano JESÚS DE FREITAS JOSEPH AGUSTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.904, en su condición de propietario del el Restaurante Inversiones Hollywood Dinner, este Tribunal observa que el mentado escrito la parte actora manifiesta que:

«… en fecha quince (15) de agosto de 2014, siendo aproximadamente las (10:40 p.m) cuando me encontraba prestando servicios como Ayudante de Mesera en el Restaurante Inversiones Hollywood Dinner, (…) siendo el caso que dentro de mis funciones me correspondía retirar dos copas de vino de la mesa número 20, donde al tomar las mismas por la parte intermedia baja, chocaron entre si y se fracturaron, cuyos vidrios me cayeron en la mano izquierda ocasionándome UNA SERIA HERIDA CORTANTE CON VIDRIO EN ZONA SEXTA (VI) EXTENSORA CON SECCIÓN DE TENDON EXTENSOR DE DEDO ANULAR IZQUIERDO Y SECCIÓN DE NERVIO SENSITIVO DORSAL MANO IZQUIERDA, tal como se evidencia de informe médico…”

Más adelante expresa que solicitó ayuda a los patronos donde prestaba servicio, quienes le comunicaron que asistiera a la clínica más idónea para realizar la intervención quirúrgica que requería la lesión sufrida; y que pese a este compromiso verbal no hicieron acto de presencia en la clínica; por lo que en vista del riesgo de sufrir una incapacidad permanente en la mano se vio obligada a cancelar estos gastos mediante tarjetas de crédito.

Por último, manifiesta que en vista de la renuencia del patrono a sufragar lo erogado por concepto de gastos médicos, efectuó denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde se abrió expediente administrativo actualmente en curso y que, en virtud de lo expuesto, demanda al ciudadano JESÚS DE FREITAS JOSEPH AGUSTÍN, arriba identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224.793,92), por concepto de intervención quirúrgica, práctica de evaluaciones y exámenes preoperatorios, suministro de medicinas, tratamiento de fisioterapia, pago de transporte, intereses de tarjeta de crédito, honorarios profesionales de abogado y costas procesales, cuyas cantidades discrimina individualmente.
De la narración que antecede se desprende que el principal concepto reclamado por la demandante se origina en un hecho que por sus características permite enmarcarlo en un «accidente de trabajo», el cual describe el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como «todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo».
Por tanto, tratándose de un reclamo por accidente de trabajo, a los fines de determinar a quién corresponde su conocimiento en vía judicial observamos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
«Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos»

En comentarios a este dispositivo, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Librería Álvaro Nora, Caracas 2003, págs. 29 y 30), señala que «La competencia por la materia atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida). La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir, lo cual viene dado por el programa de debate que establece la pretensión del actor y la excepción del demandado. (…Omissis…). La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil o el juez ordinario un artículo de la Ley de Tránsito Terrestre, no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la cusa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. No deja de ser competente el juez laboral para conocer por ej. de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente de trabajo aunque las reglas aplicables sean los artículos 1.193, y 1.196 CC...» (Subrayado agregado).

Así, en aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos se desprende que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado tiene naturaleza eminentemente laboral, por cuyo motivo este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para su tramitación, y en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolivariano de Miranda.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara su incompetencia por la materia de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor, una vez transcurra el lapso fijado en el artículo 68 del texto adjetivo civil para el recurso de regulación de competencia.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente N°: E-2015-001