REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA:





APODERADOS JUDICIALES:
LOURDES FLORINDA ANTIA DE VALDERRAMA y PORFIRIA ANTIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.052.399 y 5.453.662, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL: MARÍA BELLO DE ANTÍA y MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros 617.340 y 6.853.458, respectivamente.


NELSON JOSÉ BELANDIA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No. E- 2014-028
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por nulidad de venta presentado en fecha 10 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas LOURDES FLORINDA ANTIA y PORFIRIA ANTIA DE ROCA, asistidas por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, contra los ciudadanos MARÍA BELLO DE ANTÍA y MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN, arriba identificados.
Acompañó a la demanda:
1. Copia certificada de documento de venta mediante el cual la ciudadana MARÍA BELLO DE ANTÍA, da en venta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN un área de terreno de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.481,93), ubicados en la Urbanización El Cují, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos allí se describen, autenticado el 10 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones.
2. Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN ANTÍA BELLO, JUANA AURA ANTÍA DE CAPOTE, MAXIMILIANO ANTIA BELLO, LOURDES FLORINDA ANTÍA de DEL VALLE, FLOR ERNESTINA ANTÍA DE PEREIRA, MARIO RAMÓN ANTÍA BELLO, PORFIRIA ANTÍA DEROCA y YENNY DEL VALLE ANTÍA BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.120.919, 4.843.414, 3.586.779, 4.052.399, 4.843.413, 5.452.637, 5.453.662 y 10.277.5444, respectivamente, a la ciudadana MARÍA BELLO DE ANTÍA, autenticado el 25 de abril de 1987 ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda, anotado bajo el N° 101, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.
3. Original de revocatoria del poder mencionado en el párrafo anterior suscrito solo por las ciudadanas LOURDES FLORINDA ANTIA de DEL VALLE y PORFIRIA ANTIA DEROCA, autenticado el 8 de noviembre de 2013 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 3, Tomo 348 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado el 14 de abril de 2014 ante el Registro público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 513.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de junio de 2014 el Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó proveer lo conducente por auto separado.
En fecha 11 de junio de 2014 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los citados y se exhortó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda para que practicaran las citaciones.
En fecha 29 de octubre de 2014 quedó constancia en autos de las citaciones de los codemandados efectuadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, respectivamente, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2014 compareció la codemandante LOURDES FLORINDA ANTIA, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual peticiona, sin que hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas, que se dictara sentencia declarando la confesión ficta.
En fecha 9 de diciembre de 2014 compareció el abogado NELSON JOSÉ BELANDIA y consignó poderes notariado y apud acta que le fueran otorgados por los ciudadanos MARÍA BELLO DE ANTÍA y MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN, respectivamente; igualmente consigna instrumentales.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
La parte actora manifiesta en su escrito lo siguiente: «… En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante contrato notariado de compraventa (…) nuestra prenombrada madre quien es una persona de avanzada edad y con cierta debilidad mental a consecuencia de su ancianidad, dio en venta pura y simple al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN, el cincuenta con cero doscientos cuarenta y tres milésimas por ciento (50,0243%) equivalente a un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.481,93mts2), sobre los derecho (Sic) de propiedad de un (1) lote de terreno ubicado en el vecindario EL CUJI (Sic), jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda del Estado Miranda (…Omissis…) Es (Sic) caso, ciudadano Juez, que la venta contenida en el referido documento notariado (…) fue realizada sin nuestro consentimiento y aceptación, toda vez que al momento de celebrarse el mencionado contrato de compraventa en fecha 10 de diciembre de 2013 ya le habíamos revocado por notaría en fecha 08-11-2013 a nuestra señora madre el poder conferido, por lo que, en consecuencia, la precitada venta se reputa viciosamente realizada, no solo por falta de consentimiento de nuestra parte, sino también por falta de legitimidad de la ciudadana MARÍA BELLO DE ANTÍA para disponer de los derechos de propiedad que ostentamos por la herencia dejada por nuestro fallecido padre HERMÓGENES ANTÍA BELLO, en virtud de que para el momento de la celebración del referido negocio jurídico actuó con un poder revocado por notaría, por lo que en dicho contrato bilateral se incumplió con formalidades esenciales para la validez del mismo al haberse realizado con un poder revocado antes de su autenticación, razón por la cual, para hacer valer nuestros derechos sucesorales, ejercemos la presente acción de nulidad que admite la ley, con el objeto de que se anule la viciada venta en referencia…»

Del estudio de las actas procesales se aprecia que los demandados no procedieron a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citados personalmente por los Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que incurrieron en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...».
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, para lo cual debe examinarse el libelo de la demanda y verificar si la acción presentada está tutelada en una norma de derecho positivo; en este sentido observa quien aquí decide que la demanda de nulidad de venta está fundamentada en los artículos 1.146, 1.346 y 1.352 del Código Civil, que disponen:
Art. 1.146 C.C. «Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.»
Art. 1.146 C.C. «La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Artículo 1.352 C.C. «No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.»


De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la acción aquí intentada se asienta en las normas reproducidas con inmediata anterioridad, empero el fundamento para atacar la validez del negocio jurídico objeto de la presente causa, esto es, la venta llevada a cabo por la ciudadana MARÍA BELLO DE ANTÍA al codemandado MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN, donde la primera actúa en su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN ANTIA BELLO, JUANA AURA ANTÍA DE CAPOTE, MAXIMILIANO ANTÍA BELLO, LOURDES FLORINDA ANTÍA de DEL VALLE, FLOR ERNESTINA ANTÍA DE PEREIRA, MARIO RAMÓN ANTÍA BELLO, PORFIRIA ANTÍA DEROCA y YENNY DEL VALLE ANTÍA BELLO, radica en que el citado mandato le había sido revocado por las demandantes con precedencia a este acto, y sobre esta base argumenta que la accionada actuó sin estar legitimada para ello. Por tanto, al explanarse tal argumentación, forzosamente deben examinarse las normas del texto sustantivo civil que regulan esta figura jurídica, contenidas del artículo 1.684 al artículo 1.712, a objeto de determinar si la acción está ajustada a derecho

En este orden se aprecia que en el primero de los dispositivos mencionados se define al mandato con este tenor: «El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.»

Más adelante, los artículos 1.704 y 1.706 y 1.707 se refieren a la revocación del mandato y sus efectos con este tenor:

Art. 1.704 C.C. «El mandato se extingue: 1º. Por revocación…»
Art. 1.706 C.C. «El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.»
Art. 1.707 C.C. « La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.»
Art. 1.708 C.C. «El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento».


De los dispositivos anteriores se desprende que la revocación, en su acepción de acción y efecto de privar de eficacia, a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes, es un modo de terminación del contrato de mandato por decisión del otorgante, la cual es una declaración recepticia, es decir, que se caracteriza porque el acto no adquiere eficacia jurídica hasta que llega a conocimiento de su destinatario-, en donde la notificación debe ser dirigida al mandatario y solo produce efectos ex nunc a partir del momento en que este la recibe. Ahora, en lo que concierne a terceros, la norma prescribe que no pueden verse perjudicados si no han tenido oportuno conocimiento de tal derogatoria.

Según lo dicho, no basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la Notaría o Registro Público que lo autenticó o protocolizó, por cuanto la ley exige la notificación o participación de esa revocatoria al apoderado, ello por una razón lógica de que si no se pone en conocimiento al mandatario ¿cómo se entera que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por tanto, son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos, a saber: 1) Revocar el poder en la misma oficina donde nació y 2) Participar de la revocación al apoderado, pudiendo efectuarse este acto por cualquier medio, siempre que medie acuse de recibo.

Por tanto, aplicando las disposiciones anteriores al caso bajo examen, se aprecia que la parte actora en la narración de los hechos no mencionó siquiera someramente haber efectuado la notificación a la mandataria de la revocatoria del poder, lo que permite colegir que no se cumplió este requisito y, por ende, que al no estar enterada la mandataria de la extinción del mandato que le había sido conferido, menos podía estarlo el tercero, quien de acuerdo al artículo 1.707 y por estas mismas circunstancias, no puede sufrir las consecuencias de esta decisión del mandante.

Ahora bien, siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada consignó pruebas documentales, las cuales, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben valorarse, este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:
1. Copia simple de aclaratoria de linderos protocolizada en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 20 de junio de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 8, folio 221, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe de este acto, pero resulta absolutamente impertinente respecto al hecho controvertido.
2. Copia simple de documento de venta cuya nulidad se pretende sin autenticar, carece de valor probatorio al tratarse de copia simple de instrumento privado.
3. Copia simple de tres (3) instrumentos bancarios (cheques), uno supuestamente emitido a favor de la parte demandada por el comprador y dos (2) presuntamente librados a favor de las ciudadanas LOURDES FLORINDA ANTIA DE VALDERRAMA y PORFIRIA ANTIA BELLO por la parte accionada, carecen de valor probatorio, al tratarse de copias simples de instrumentos privados producidos por la parte a quien favorecen.

Expuesto lo anterior, cabe destacar que, como ya se señaló, las normas trascritas determinan de manera clara los elementos que patentizan la posibilidad de tener por inválidos los negocios jurídicos efectuados por un mandatario con mandato derogado, los cuales perderían su validez cuando le fuere notificada la revocatoria, y siempre y cuando las personas con los cuales contrate el mandatario hayan procedido de mala fe, extremos que por el contexto de la norma deben conjugarse de manera concurrente para lograr que la misma surta sus efectos legales y así generen la invalidez del negocio realizado y sólo en caso contrario acarrearían su invalidez o ineficacia, lo cual no se cumple en el caso de autos, constatando esta juzgadora que las demandantes no satisficieron el nombrado requisito de notificación ni tampoco esgrimieron que, contrario a la presunción legal, hubo mala fe del tercero adquiriente aquí demandado, razón por la cual, considera esta operadora de justicia que no se configura uno de los requisitos concurrentes para la invalidez del negocio jurídico, por lo cual mal podría negarle valor jurídico a la precitada venta, lo que acarrea que la presente demanda no pueda prosperar en derecho y así se decidirá en el dispositivo del fallo.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por las ciudadanas LOURDES FLORINDA ANTIA DE VALDERRAMA y PORFIRIA ANTIA BELLO, contra los ciudadanos MARÍA BELLO DE ANTÍA y MANUEL ALEJANDRO SOLÓRZANO YIN, plenamente identificados al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO,