REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INNOVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo A-19 Tro
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
NELSON ARTUTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663.
LUZ ELENA CARDENAS DE BOGADO y JOSÉ FERNANDO BOGADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.214.328 y 9.037.841, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VÍA EJECUTIVA
Expediente Nº: E-2014-004
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2014, por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI DE LANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, actuando en su condición de directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., contra de los ciudadanos LUZ ELENA CARDENAS DE BOGADO y JOSÉ FERNANDO BOGADO GUTIÉRREZ, por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA.
En fecha 18 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia que deje en autos el Alguacil, de haber practicado la citación del demandado.
En fecha 26 de enero de 2015, comparecieron la parte actora representada por su apoderado judicial y la parte demandada asistido de abogado, y presentaron escrito de transacción.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“...Ambas partes han decidido finalizar el presente litigio en virtud de la cancelación de la cantidad exigida por deudas de condominio más las costas y costos generados en el proceso. En consecuencia la cancelación de las cantidades de cuarenta y se mil ciento setenta y nueve con 32 céntimos de bolívares mediante cheque del banco Nacional e Crédito N° 90600089 consignados en los folios 196 y 197 y la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y tres con 70 céntimos de bolívares son aceptados por la parte actora y de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil efectuamos la presente transacción y solicitamos la respectiva homologación…”.
Del texto del escrito presentado por las partes el 14 de junio de 2011 arriba trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como “Transacción”, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior se advierte que el convenimiento contenido en la instrumental cursante al folio 6, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 264 ibidem tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Por otra parte se evidencia de autos que según instrumento poder cursante a los folios 139 y 140, el abogado NELSON MOLINA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, apoderado de la parte actora les fue otorgado facultad expresa para convenir; y el ciudadano JOSÉ BEJARANO GUTIÉRREZ, parte demandada, se encuentra asistido por la abogada MARISBELIA HADDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.632; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para convenir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas se acuerda por ser procedente; en consecuencia, se ordena expedir las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2014-004
LCH / MMI / mmd
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