LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 10770 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de octubre de 2014, los ciudadanos: CLAUDIO JOSÉ CAÑIZALES ROSALES Y SARA JOSEFINA TORRES DE CAÑIZALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-647.336 y V-5.413.930, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGELMIRO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.525, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Además, expresan que su último domicilio conyugal fue en: La Urbanización Nueva Casarapa, calle San Pablo, sector Los Cantaros, edificio 2A, piso 2, apartamento 31, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Alegan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: JORMAN ALFONSO CAÑIZALES TORRES y JOHANIR ALEJANDRA CAÑIZALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, quienes nacieron el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), según consta en acta de nacimiento Nº. 1.948 emanada de la Jefatura Civil Parroquia 23 de Enero y acta de nacimiento Nº 39 emanada del Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, respectivamente, que para el momento de la solicitud son mayores de edad según consta en cédulas de identidad Nos. V- 12.689.511 y V-15.911.497; alegan igualmente que desde el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) deciden interrumpir su vida conyugal. Asimismo alegan que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron tres (03) bienes inmuebles.

Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 y debidamente notificado el Ministerio Público, este no objetó la misma y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ CAÑIZALES ROSALES Y SARA JOSEFINA TORRES DE CAÑIZALES, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Ofíciese al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 22/01/2015, siendo las 9:30 AM., se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 10770
WML/CJMV/yami