REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
204º y 155º
Por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos: JUAN MUZZONE MIRANDA Y MARIA CAROLINA CASTILLO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.533.052 y V-6.349.664, respectivamente, asistidos por el abogado RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.63.837, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 20 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio Civil, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Mucuchies, calle 2, casa 2-7ª, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que desde Enero del año 2007, no han tenido vida marital ni convivencia juntos, estando separados de hecho sin que hasta la fecha de la presentación del escrito se haya presentado ningún tipo de variación en esa situación; por lo que solicitan que se declare el Divorcio por la ruptura prolongada de su vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes y fortuna; y que no procrearon hijos.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2013, este tribunal instó a los solicitantes a indicar el domicilio actual de cada uno de los cónyuges y el último domicilio conyugal, así como consignar la documentación solicitada para dicho trámite.
En fecha 26 de Marzo de 2014, comparece ante este tribunal la solicitante debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 70.567, a los fines de consignar dicho requerimiento.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Marzo de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 28 de Noviembre de 2014, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 16 de Diciembre de 2014.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 178, de fecha 20 de Diciembre de 1996, de los ciudadanos JUAN MUZZONE MIRANDA y MARIA CAROLINA CASTILLO CRUZ, expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Copias simples de la cedula de identidad de los solicitantes insertas en los folios 10 y 11.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JUAN MUZZONE MIRANDA Y MARIA CAROLINA CASTILLO CRUZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN MUZZONE MIRANDA Y MARIA CAROLINA CASTILLO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.533.052 y V-6.349.664, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 20 de Diciembre de 1996, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta Nro. 178, del Libro de Matrimonios llevado en el año 1.996.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
LCMV/MGR/sym
EXP: 3866-13.
|