REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 12 de enero de 2.015
Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES SERCODIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 190-as-cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163.
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER YANEZ GUISADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -13.528.814.-
APODERADO DEL DEMANDADO: MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). (ACLARATORIA)
EXPEDIENTE Nº 4131
Visto el escrito presentado por el abogado Manuel Antonio Azancot Carvallo, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el pedimento contenido en el mismo, este Tribunal a los fines de proveer observa luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar que la presente acción fue fundamentada en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido admitida dicha demanda en fecha 02 de octubre de 2014 conforme a lo solicitado, en este sentido visto lo alegado por el apoderado del demandado en cuanto al alcance de la decisión que fuere dictada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal a los fines de aclarar la misma considera prudente prestar atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001, Expediente N° 002560, Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; partes: Tony Mansour Maroun Taouk y otro, en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2000, por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en la cual se estableció:

(…omissis…)
“Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.
Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda. La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario”. Negrillas del Tribunal.

En este sentido de la transcripción supra realizada se desprende que la especialidad que tiene la vía ejecutiva es que en cuaderno separado se adelanta la fase de ejecución, la cual se suspende en etapa de remate hasta tanto sea decidida y quede firme la sentencia en el juicio principal.
Es por ello que queda claramente establecido que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014, abarca tanto el juicio principal como el cuaderno separado, el cual aun cuando se sustancia de manera autónoma e independiente no puede subsistir sin la causa principal, por cuanto la especialidad de dicho procedimiento consiste como ya se dijo es en adelantar la ejecución del fallo que ha de ser proferido en el juicio principal. Y así se establece.
Asimismo respecto a la omisión de indicar la fuente utilizada por este Juzgado para fundamentar la decisión en cuestión, este Tribunal aclara que la misma se encuentra sustentada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de abril de 2013, en el expediente distinguido como 2012-000640, en el caso que por acción mero declarativa sigue la sociedad mercantil INEO C.A contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A
En consecuencia se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2014. Y así se establece.
Por cuanto la presente aclaratoria es dictada fuera del lapso previsto para ello se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA . En la ciudad de Guatire, a los _______________________ ( ) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las _________________________ de la __________ (____:____ ____) se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR
EXP. 4131