REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2014 por los ciudadanos: ANTONIO FEDERICO VILLANI CRESCITELLI y CARMEN ELENA REYES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.821.835 y V-5.136.838, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NELSON JOSÉ CARABALLO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.331, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 15 de Julio de 1981, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres SERGIO ANTONIO Y CARMEN DELIA.-
3. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres, Calle 2, Casa 2-2A, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
4. Que en el mes de Septiembre del año 1996, tomaron la firme decisión de separarse y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia y modo.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Noviembre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 03 de Diciembre de 2014, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 10, Folio 12, de fecha 15 de Julio de 1981, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.-
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en Dos (2) folios útiles.-
3. Copia Certificada de Acta de nacimiento, Nro. 1406, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano SERGIO ANTONIO.-
4. Copia Certificada de Acta de nacimiento, Nro. 680, expedida por el Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana CARMEN DELIA.-
5. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes en Dos (2) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANTONIO FEDERICO VILLANI CRESCITELLI y CARMEN ELENA REYES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO FEDERICO VILLANI CRESCITELLI y CARMEN ELENA REYES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.821.835 y V-5.136.838, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 10, Folio 12.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________ (_______) del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Neil
EXP: 4178-14.-