REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Octubre de 2014 por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MARRERO MONZON y BLANCA JOSEFINA AVILA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.095.281 y V-10.921.662, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO MARRERO IBARRA y ROSMAIRA YUDITH CAMPOS RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.815 y 150.749, respectivamente, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 06 de Marzo de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 29, Folio 57.-
2. Que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre YERALDIN JOSE.-
3. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Arnaldo Arocha, Sector Las Casitas, Zona 02, Casa Nro. 46-25, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
4. Que no adquirieron ningún tipo de bienes.-
5. Que debido a las diferencias entre ellos, su relación se hizo intolerable y desde hace mas de Veinte (20) años, es decir aproximadamente desde el año 1994, han estado separados de cuerpos, se separaron desde el mes de Marzo de 1994, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Noviembre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 03 de Diciembre de 2014, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 29, folio 57, de fecha 06 de Marzo de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en Un (1) folio útil.-
3. Copia Certificada de Acta de nacimiento, Nro. 1370, folio 370, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana YERALDIN JOSE.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MARRERO MONZON y BLANCA JOSEFINA AVILA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO MARRERO MONZON y BLANCA JOSEFINA AVILA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.095.281 y V-10.921.662, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 29, Folio 57.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________ (_______) del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Neil
EXP: 4181-14.-