REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.014, por los ciudadanos: JORGE AMOROSO y GRACIELA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.396.668 y V-3.838.580 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARÍA CAROLINA QUEVEDO y JUAN CARLOS PÉREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.616 y 144.810 respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de Septiembre de 1.994, ante el Registro Civil del Municipio Autonomo Zamora del Estado Miranda, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Laguna, calle B, edificio L, piso 2, apartamento n° L-32, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que desde el dieciséis (16) de Marzo de 2.009, decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ningún tipo de relación, tomándose dicha situación en una ruptura prolongada y definitiva y fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan el Divorcio. Que en el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos. Que adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados posteriormente.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 28 de Noviembre de 2.014, esta presento diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 03 de Diciembre de 2.014, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 132, de fecha 16 de Septiembre de 1.994, de los ciudadanos JORGE AMOROSO y GRACIELA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, suscrita por el Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, Registradora Civil del Municipio Autonomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes en dos (2) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JORGE AMOROSO y GRACIELA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.396.668 y V-3.838.580 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE AMOROSO y GRACIELA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.396.668 y V-3.838.580 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.994, ante el Registro Civil del Municipio Autonomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta N° 132 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.994.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire,_______________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Chal.
EXP. N° 4.184-14.