REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
GUATIRE, 23 DE MAYO DE 2014
Años: 203º y 155º.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ENRIQUE JOSE DIAZ Y THAIS ZENEN GONZALEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.404.794 y 8.3745.866, en su orden.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355. -
PRESUNTA AGRAVIANTE: DORIZ MERCEDES GONZALEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.074.563.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 4228

Comienza la presente causa, mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de este Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Alega el apoderado de los accionantes que en fecha 12 de septiembre de 2013, uno de sus representados ciudadano Enrique José Díaz, le pago la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de inicial a la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZALEZ URBINA, por la compra de un inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno ubicado en la calle el cardonal casa N1 14, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, según se evidencia de la fotocopia de cheque de gerencia del Banco Banesco distinguido con el Nº 023900030708, documento de compra venta que se negó a firmar la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZALEZ URBINA, ante la notaria publica.
Que una vez realizada esa negociación la ciudadana DORIZ GONZALEZ, le entrego las llaves de la casa a sus representados, para que su hijo y la esposa se mudaran y le fueran realizando las mejoras necesarias para ocupar el inmueble.
Dada dicha autorización el hijo, la nuera y una hermana de sus representados se mudaron y ocuparon el inmueble desde el mes de noviembre de 2013, pero repentinamente y de manera arbitraria en el mes de agosto de 2014, la ciudadana DORIZ GONZALEZ, le cambio las cerraduras al inmueble y les negó el acceso a todos al mencionado inmueble.
Que con esta conducta la mencionada ciudadana ha privado el uso, goce y disfrute del inmueble dado en venta.
Que cursa por ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente distinguido con el Nº 30428 contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal en contra de la ciudadana DORIZ GONZALEZ.
Por todas las razones expuestas procede a incoar el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la Rep0ublica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir se lesionaron los derechos de propiedad y posesión del inmueble negociado y el uso, goce y disfrute de todos los bienes muebles de sus representados, de su hermana y de su hijo con su esposa, los cuales fueron trasladados al inmueble en cuestión.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”(Negrillas del Tribunal)


De la norma transcrita se desprende que, el Tribunal de Municipio es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando no exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia Competente, por lo que resulta este Tribunal competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara. Así Se Establece.-

III
DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
El apoderado judicial de los presuntos agraviados al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, solicita que se declare con lugar la acción de amparo a fin que se restituya los derechos de propiedad y posesión del inmueble dado en venta.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Los Presuntos Agraviados, denuncian la violación de las garantías establecidas específicamente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DEL PETITORIO
Por último, solicita a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes, y solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional para que se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble dado en venta.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción bajo las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble que le fuera dado en venta, consagrados en el artículo 115 de la Constitución, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por la ciudadana DORIZ GONZLAEZ, al haberle menoscabado su derecho de uso, goce y posesión del inmueble que le fuere dado en venta, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material en virtud de la alegada posesión que ostenta sobre el inmueble que aduce ser de su propiedad.
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)


Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (negrilla del Tribunal)

Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que sea ella, criterio vinculante para este Juzgado.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas y habiendo verificado de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos documento que acredite la propiedad que dicen tener los accionantes, por lo que se estima que los derechos posiblemente conculcados se tratan es de posesión sobre el inmueble en cuestión, por lo que considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares, aunado al hecho de haber alegado los accionantes que por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cursa una demanda relativa a la Resolución del Contrato de compra venta sobre el inmueble de marras, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, deducida por los ciudadanos ENRIQUE JOSE DIAZ Y THAIS ZENEN GONZALEZ DE DIAZ en contra de la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZALEZ URBINA de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la Tarde (2:00 pm.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP. Nº: 4228
LCMV/MGR.-
























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ENRIQUE JOSE DIAZ Y THAIS ZENEN GONZALEZ DE DIAZ en contra de la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZALEZ URBINA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




MGR
EXP: 4228