REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
204º y 155°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sigue YORMARIZ MENESES URBINA contra DAVID MACEDO FREITAS, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de Junio de 2013, el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, suscribió un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana IVANORA ISABEL AQUINO, para la venta un bien inmueble de su propiedad, constituido por una (01) vivienda que forma parte del Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Sector Este de la Ciudad de Guarenas.-
2) Que el inmueble objeto de esta demanda es propiedad de DAVID MACEDO FREITAS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 15, Protocolo Primero.-
3) Que es el caso que el señor DAVID MACEDO FREITAS, posterior a la firma de ese contrato, se negó a protocolizar la respetiva venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debido a que decidió aumentar el valor del inmueble, por lo que el mencionado ciudadano decidió echar para atrás la respectiva venta.-
4) Que el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, llegó a un nuevo acuerdo de venta, esta vez no con la ciudadana IVANORA ISABEL AQUINO MENESES sino con la ciudadana YORMARIZ MENESES URBINA, quien es la madre de la ciudadana IVANORA ISABEL AQUINO MENESES.-
5) Que a la ciudadana YORMARIZ MENESES URBINA, le aprueban el crédito solicitado por ante la entidad bancaria Banco Mercantil.-
6) Que llegado el día de la protocolización del documento el demandado no compareció al acto.-
7) Que en virtud de la ausencia del ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, optaron por hacerle una llamada y su respuesta fue que él no iba a ir para firmar el respectivo Contrato y que él tampoco iba a vender el bien inmueble.-
8) Que el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, ya le había hecho la proposición de aumentar el precio de la venta, proposición esta que no fue aceptada por la ciudadana YORMARIZ MENESES URBINA.-
SEGUNDO: La parte Actora, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en la presente pieza.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Una Parcela de Terreno de Uso Residencial, distinguida con el Nro. 325 y la Casa-Quinta sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela, cuyo Nro. catastral es 01-41AC325 la cual forma parte del Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Sector Este de la Ciudad de Guarenas, la misma tiene un área aproximada de 395,93 Mts2, y la casa sobre ella construida tiene un área aproximada de 74,00 Mts2, mas un área aproximada de 35,00 Mts2 de Terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle A; SUR: Con Talud 4; ESTE: Con Calle A y OESTE: Con parcela 326”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado DAVID MACEDO FREITAS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 15, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

LCMV/ESM/Neil.-
EXP: 4170-14.-