REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, por los ciudadanos VLANNERYS TERESA HIDROGO CENTENO y JOHN CARLOS SEVILLANO LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.946.132 y V-10.946.945, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ENCARNACIÓN ARMANDO CASTRO e ILIANA ALFONZO ISTURIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.018 y 162.017, respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de julio de 2004, ante la Alcaldesa encargada y Secretario General del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue en la Sector 4, Vereda 01, Casa Nº 04, Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; que a partir del 20 de octubre del año 2005, desde hace más de nueve (9) años decidieron separarse de hecho por lo que fijaron domicilios separados, por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 03 de diciembre de 2014, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en esa misma fecha. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 337, de fecha 02 de julio de 2004, de los ciudadanos JOHN CARLOS SEVILLANO LANDAEZ y VLANNERYS TERESA HIDROGO CENTENO, expedida por el Consejo del Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: VLANNERYS TERESA HIDROGO CENTENO y JOHN CARLOS SEVILLANO LANDAEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VLANNERYS TERESA HIDROGO CENTENO y JOHN CARLOS SEVILLANO LANDAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.946.132 y V-10.946.945, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dos (02) de julio de 2004, ante el Alcaldesa del Consejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta Nro. 337, folio 109, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2004.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
LCMV/MGR/fm.-
EXP: 4193-14.