REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
204º y 155º
Por escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ y ARELIS RAQUEL CARABALLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.671.931 y V-12.298.290, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.66.130, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 21 de Enero de 1994, contrajeron matrimonio Civil, ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Dos (02) hijos que tiene por nombres: GREISON ALEJANDRO DIAZ CARABALLO y GREISLY NATHALY DIAZ CARABALLO. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: urbanización Trapichito, Sector 2, Bloque 23, Apartamento 01-04, Guarenas Estado Miranda. Que desde el 15 de Enero del año 2006, decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijaron domicilios separados, dado a que era intolerable que permanecieran en el mismo domicilio conyugal. Por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 04 de Diciembre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 16 de Diciembre del 2014, mediante la cual emitió opinión favorable por lo que solicitó proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 004, de fecha 21 de Enero de 1994, de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ Y ARELIS RAQUEL CARABALLO VARGAS, expedidos por el Concejo del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 3180 de fecha 10 de Octubre de 1994, del ciudadano GREISON ALEJANDRO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 1172 de fecha 19 de Mayo de 1992, de la ciudadana GREISLY NATHALY, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes insertas en los folios Nros. 10 y 11.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes insertos en los folios Nros. 12 y 13.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ y ARELIS RAQUEL CARABALLO VARGAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ y ARELIS RAQUEL CARABALLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.671.931 y V-12.298.290, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Enero de 1994, por ante el Consejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 004.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN SALAS MORENO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EYLIN SALAS MORENO.


LCMV/ESM/sym
EXP: 4188-14.