REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire _____ de Enero de 2015
204° y 155°
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2014, por los ciudadanos: ALEXANDER SANABRIA TEJEDA Y KATIUSCA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.482.790 y V-12.682.564, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRNA CRISTINA DUARTE SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.975, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 03 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio, por ante el Tribunal del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre KATHERINE ALEXANDRA SANABRIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.033.710.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Bloque 05 del Edificio 01, Apartamento Nº 0108, Piso-1.-
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se han separado de hecho desde el Mes de Enero del año 2001 no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme al articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 18 de Septiembre de 2014, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Original o Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA SANABRIA RODRIGUEZ.
El 23 de octubre de 2014, compareció la solicitante y consignó copia certificada del acta de nacimiento solicitada por este Juzgado.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 03 de diciembre de 2014, ésta emitió opinión favorable en esa misma fecha.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59, folio 66 de fecha 03 de Mayo de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano Miranda.-
2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 50 de la Ciudadana: KATHERINE ALEXANDRA, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Valle, posteriormente consignada en copia certificada
3. Copia de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes en dos (02) folios útil
4. Copia de la Cedula de Identidad de hija de los Solicitantes en un (01) folio útil
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ALEXANDER SANABRIA TEJEDA Y KATIUSCA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXANDER SANABRIA TEJEDA Y KATIUSCA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.482.790 y V-12.682.564, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de Mayo de 1991, por ante el Extinto Tribunal del Distrito Plaza del Estado Miranda (Ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el acta N° 59.-



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, ____de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
LCMV/ESM/Rosa.-
EXP: 4100