REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Julio de 2014 por la ciudadana: PILAR MARIA MARTÍNEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.908.873, debidamente asistidos por la abogada GLORIA HERRERA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.221, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestó su voluntad de Divorciarse del ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO y muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del antes Distrito Federal del Estado Miranda.-
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSÉ MANUEL APONTE MARTÍNEZ y JOSMARY TAHIMI APONTE MARTÍNEZ.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector 23 de Enero, Calle Las Rosas con Geranio, Casa Nro. 16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que su vida conyugal fue interrumpida el 23 de Mayo de 2006 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era posible.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Julio de 2014, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-
En fecha 30 de Julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PILAR MARIA MARTÍNEZ DE APONTE, quien asistida de abogada, consignó los fotostatos a los fines de librar la correspondiente Boleta de notificación. Igualmente en la misma fecha la ciudadana antes mencionada le otorgó Poder Especial a la abogada GLORIA HERRERA PALACIOS.-
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal expidió copias certificadas acordadas en auto de fecha 21 de Julio de 2014.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en cinco (05) folios útiles boleta de citación en virtud de no haber poder hacer entrega de la misma al ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO.-
En fecha 31 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal negó el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO parte demandada, debidamente asistido de abogado, quien se dió por Notificado de la presente demanda y dejó en claro que hay un error en su acta de matrimonio, ya que en la misma aparece con el nombre de “JOSÉ MANUEL APONTE CÓRDOBA” y su nombre desde el año 1989 es JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO e igualmente dejó en claro que el último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial LA LAGUNA, Unidad de Vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número NC3-59, ubicada en la etapa III del Conjunto Residencial La Laguna.-
En fecha 19 de Noviembre de 2014, este Tribunal acordó la notificación de la fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
En fecha 20 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de la fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se libró juego de copias certificadas ordenadas en auto de fecha 21 de Julio de 2014.-
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificada a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.-
En fecha 16 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO, quien asistido de abogado, consignó Original - a Efecto Videndi - de su partida de nacimiento y a su vez solicitó a este Juzgado se tenga en consideración que su nombre es JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO y no JOSÉ MANUEL APONTE CÓRDOBA.-
En fecha 19 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO, quien asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana PILAR MARIA MARTÍNEZ DE APONTE.-
En consecuencia en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a la solicitante y al ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO, en Un (01) folio útil.-
2. Copia simple de cédula de identidad, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL APONTE MARTÍNEZ y JOSMARY TAHIMI APONTE MARTÍNEZ, en un (01) folio útil.-
3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 45, de fecha 28 de Junio de 1984, expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
4. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 1033, correspondiente al ciudadano, JOSÉ MANUEL, en Un (01) folio útil, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
5. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 108, folio 54 y Vto, correspondiente a la ciudadana, JOSMARY TAHIMI, en Un (01) folio útil, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
6. Posteriormente, fue consignada por el ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO, copia certificada a efecto videndi, su partida de nacimiento debidamente rectificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Septiembre de 1989, la cual fue apostillada ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de relaciones Consulares, e inserta en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 897, Folio 398, en donde se puede apreciar lo siguiente: “… EL CIUDADANO PASA A LLAMARSE; “JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO” …” El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: PILAR MARIA MARTÍNEZ DE APONTE y JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: PILAR MARIA MARTÍNEZ DE APONTE y JOSÉ MANUEL APONTE CARUSO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.908.873 y V-6.856.780, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Junio de 1984, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador del antes Distrito Federal del Estado Miranda, ahora Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nro. 45.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ (_______) de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
LCMV/EYG/Neil.-
EXP: 4078-14.-
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