REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2.014, por los ciudadanos: MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO y DAMASO LORENZO NÚÑEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.943.882 y V-6.861.284 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDYS SANZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.500, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de Julio de 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 129. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre ANTHONY GUSTAVO JHOAO. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, edificio I, apartamento I-34, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; y solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Noviembre de 2.014, esta presentó diligencia en fecha 03 de Diciembre de 2.014, mediante la cual observó que los solicitantes deberían indicar la fecha exacta de su separación.
En fecha 12 de Enero de 2.015, este Tribunal instó a los solicitantes a que indicaran la fecha en la cual se produjo su separación.
En fecha 20 de Enero de 2.015 los solicitantes consignaron diligencia indicando que la fecha de su separación, fue a partir del 5 de Febrero de 2.009.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 129, de fecha 22 de Julio de 1.988, de los ciudadanos DAMASO LORENZO NÚÑEZ LUGO y MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, espedida por la Prof. JUDITH PASTORA GONZÁLEZ FONSECA, Jefe Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cual fue presentada a efecto videndi.-
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y su hijo en tres (3) folios útiles.-
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1619, de fecha 09 de Agosto de 1.989, del ciudadano ANTHONY GUSTAVO JHOAO, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cual fue presentada a efecto videndi.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO y DAMASO LORENZO NÚÑEZ LUGO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO y DAMASO LORENZO NÚÑEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.943.882 y V-6.861.284 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricua, del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 129.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, _________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EMMA Y. GARCÍA RODRÍGUEZ
LCMV/EYGR/Chal.-
EXP. N° 4.186-14.-
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