REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ISABEL TERESA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.814.465.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR R. ARIAS P y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.857 y 6.236, respectivamente.-
DEMANDADOS: ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.918.669 y V-12.689.693, respectivamente.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nro. 3668-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 16 de Abril de 2013, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la Resolución de un contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre las ciudadanas ISABEL TERESA PÉREZ y FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, quien actuó en representación de sus hijos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas B-19-G, ubicado en el piso 19 del Edificio denominado Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín de Araira, ubicado en un lote de terreno situado en la Calle Bolívar de la Población de Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 22 de Abril de 2013, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas de todo documento que tenga relación con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).-
En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien informó a este Juzgado no poder consignar lo solicitado en virtud de que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emite ningún tipo de documento.-
En fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal instó a la parte Actora, a la corrección del libelo de demanda.-
En fecha 21 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó nuevo libelo de demanda con las correcciones solicitadas por este Juzgado.-
En fecha 27 de Mayo de 2013, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas a la parte demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2013, este Tribunal libró compulsas a la parte demandada.-
En fecha 19 de Junio de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos, oficio emanado del Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda y dar respuesta al mismo.-
En fecha 27 de Junio de 2013, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consigno en Doce (12) folios útiles copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia por cuanto no pudo citar a la parte demandada.-
En fecha 08 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el abocamiento de la Jueza provisoria de este Despacho y a su vez el desglose de las compulsas consignadas por parte del Alguacil de este Juzgado.-
En fecha 10 de Junio de 2013, la Jueza Provisoria Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó el desglose de las compulsas consignadas y habilitó el día sábado para que el alguacil de este Tribunal practicara las citaciones ordenadas.-
En fecha 10 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS, debidamente asistida de abogado, quien se dio formalmente por citada en el presente Juicio, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Despacho y otorgó Poder Apud Acta al abogado ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700.-
Así, en fecha 06 de Agosto de 2013, dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada, presentó formal contestación en los términos que serán descritos con detalle en la parte motiva del fallo.-
En fecha 24 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas para ser agregados a los autos.-
En fecha 27 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de pruebas para ser agregados a los autos.-
En fecha 04 de Octubre de 2013, este Tribunal, acordó agregar a los autos, escrito de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-
En fecha 15 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos del escrito de promoción de pruebas, tal como le fuere solicitado en el auto de admisión de las pruebas.-
En fecha 24 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó en Un (01) folio útil copia del Oficio Nro. 782 de fecha 09 de Octubre de 2013, dirigido al Banco del tesoro.-
En fecha 06 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó se sentenciara la presente causa.-
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nro. O-CJ-0044-14 de fecha 26 de Febrero de 2014, procedente del banco del tesoro.-
En fecha 27 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.-
En fecha 04 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir y no habiendo ningún impedimento subjetivo, esta Juzgadora pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte actora, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada ISABEL TERESA PÉREZ, en fecha 11 de Mayo de 2012, celebró contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA con la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, quien actuó en representación de sus hijos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA.-
2. Que dicho contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA, fue autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 29, Tomo 63, en fecha 11 de Mayo de 2012.-
3. Que el objeto del contrato, está constituido por un apartamento identificado con las siglas B-19-G, ubicado en el piso 19 del edificio denominado Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín de Araira, situado en la Calle Bolívar de la población de Araira.-
4. Que el referido inmueble le pertenece a los representados de la promitente vendedora.-
5. Que la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, actuando en representación de ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA, se negó a otorgar el documento definitivo de compra-venta, retirando dicho documento del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2012 y manifestándole que no le vendería el inmueble.-
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, planteó en términos generales, lo siguiente:
1. Como punto previo alega que la presente acción es temeraria y adolece de prueba alguna que demuestre que su representada haya incumplido el contrato de opción de compra y venta.-
2. Niega, rechaza y contradice que la entidad bancaria Banco del Tesoro, le haya aprobado un crédito a la parte demandante ISABEL TERESA PÉREZ.-
3. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya retirado documento alguno de venta por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que solo posee el borrador del documento de venta definitivo al igual que la parte demandante.-
4. Que solo lo que existe es un contrato de opción de compra y venta cuyo lapso de duración expiró, por haber incumplido la demandante tanto en la solicitud del crédito como en la aprobación de este.-
5. Niega, rechaza y contradice, que su mandante se haya negado a firmar el documento definitivo de venta del inmueble y que le manifestara a la parte demandante que no le vendería.-
6. Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar los montos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) ,mas la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de ejecución de la cláusula penal sexta del contrato de opción de compra y venta, ya que la que ha incumplido es la parte demandante, por no haber obtenido la aprobación del crédito y por el vencimiento del lapso de ese instrumento.-
7. Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar costas y costos del proceso ya que no fue ella quien incumplió con el contrato de opción de compra y venta sino la parte demandante.-
8. Niega, rechaza y contradice, la solicitud de la parte demandante de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, puesto que no cumplió con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
9. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incumplido o este violando normativa alguna.-
10. Niega, rechaza y contradice, toda la demanda, por todas las razones antes expuestas, y por ser contradictoria y temeraria.-

TERCERO: Vista la forma como quedó trabada la litis, esta Juzgadora antes de decidir el fondo del asunto observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada como punto previo, que la presente acción es temeraria y adolece de prueba alguna que demuestre que mi representada haya incumplido el contrato de opción a compra y venta, ya que como lo demostrara fue sola la parte demandante la que ha incumplido con sus obligaciones inherentes a dicho contrato, al respecto esta juzgadora considera que una vez apreciado y valorado el material probatorio que consta en el presente expediente, realizara el pronunciamiento respectivo, por lo que nada tiene que pronunciar previo al fondo de la sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dicho lo anterior, quien suscribe pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, por lo que es necesario proceder analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, por intermedio de su representante judicial, promovió el siguiente elemento probatorio:
• Copia simple de documento de opción de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS y la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
• Original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce el abogado de la parte actora.- El referido documento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de documento de opción de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS y la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Esta juzgadora observa que dicho documento fue valorado anteriormente, por lo que en esta oportunidad que nada tiene que pronunciar al respecto, y ASI SE DECLARA.
• Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 33, Protocolo 1°. Este documento no fue tachado ni desvirtuado, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de constancia de aprobación de crédito bancario. Ahora bien, nuestra legislación establece, que todos aquellos hechos que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, entre otros, aunque no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Es por lo antes transcrito y debido a que la parte actora no requirió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA
• Copia simple de constancia de recepción del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 05 de diciembre de 2012. El referido Instrumento por cuanto la parte actora no requirió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.- Instrumento que de conformidad con lo establecido en el artículo 432, del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA
• Copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 59, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce la parte actora. El referido Instrumento no fue tachado ni desvirtuado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte actora solicito bajo prueba de Informes se Oficiara a la Entidad Financiera Banco del Tesoro, a los fines de este informara al Tribunal, lo siguiente: 1) si su representada tramito crédito hipotecario ante esa institución bancaria, 2) cuando fue presentada la solicitud de crédito hipotecario por su representada y cuando fue aprobada o no dicho crédito y 3) si fue emanada de esa entidad financiera documento de compra venta sobre el inmueble perteneciente a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS. Ahora bien a los autos, corren insertos los siguientes Oficios:
• Oficio No. O-CJ-0044-14, de fecha 26 de febrero de 2014, emanados de la Entidad Financiera Banco del Tesoro. Observa esta Juzgadora, que aun cuando los mismos guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, éstos arrojan una información incompleta a la requerida por la demandante y este Tribunal, pero en vista que el mismo fue solicitado bajo prueba de informes por la parte demandada, esta Jurisdicente lo valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficio No. O-CJ-0175-14, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la Entidad Financiera Banco del Tesoro, quien suscribe el presente fallo le otorga todo el valor probatorio correspondiente, por cuanto el mismo guarda relación con el hecho controvertido en autos, correspondiendo a la información requerida tanto por la parte demandante como por este Tribunal a mi cargo, y merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, procede esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

El Proceso Civil venezolano se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Asimismo lo dispone el artículo 254 ejusdem, de lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos.
En este sentido, en el proceso judicial la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresándolo de esta manera:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas del tribunal)
Pues bien, las reglas sobre la carga de la prueba alcanzan una gran importancia, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En el presente caso, la parte actora pretende la Resolución de un contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2012, celebrado con los demandados ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA representados en ese acto por la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas B-19-G, ubicado en el piso 19 del Edificio denominado Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín de Araira, ubicado en un lote de terreno situado en la Calle Bolívar de la Población de Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha pretensión se basa en el incumplimiento de la parte demandada en el otorgamiento de la venta definitiva, igualmente pretende la actora el pago de los daños y perjuicios contemplados en la clausula sexta del contrato en referencia.
Ante tales pretensiones, se opuso la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, por cuanto no fue ella quien incumplió con el contrato de opción de compra y venta sino la parte demandante, por no haber obtenido la aprobación del crédito por la Entidad Financiera Banco del Tesoro y por el vencimiento del lapso de ese instrumento, por lo que esta jurisdicente considera que corresponde a la parte demandada demostrar tales afirmaciones y desvirtuar los alegatos realizados por la demandante en el escrito libelar.
Ahora bien, habiéndose invocado la existencia del contrato antes identificado y evidenciándose de autos que ambas partes aceptaron dicha relación, es por lo que esta Juzgadora considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-
En sentido, es importante destacar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que estipula “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”.
Este artículo nos preceptúa la fuerza obligatoria existente entre las partes que suscribieron el contrato.
Pues bien, el artículo 1167 del Código Civil, reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que las partes al suscribir un contrato están facultadas para asistir ante órgano judicial competente, cuando alguno de ellos verifique que en dicho contrato se ha efectuado contravención o trasgresión en alguna o algunas de las estipulaciones convenidas, solicitando si fuere necesario el cumplimiento forzoso del contrato, o la resolución del mismo y en ambos casos la indemnización por daños y perjuicios.
En este orden de ideas, resulta importante para esta juzgadora computar la vigencia del contrato objeto del presente litigio, y por ello resalta el contenido de la cláusula cuarta del contrato in comento, el cual establece lo siguiente:
“Cuarta: DE LA DURACION DEL CONTRATO. De común acuerdo entre “LA OPTANTE COMPRADORA” y “LA PROMITENTE VENDEDORA”, esta Opción de Compra es por un plazo de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS mas una prorroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.-“
De lo antes expuesto y según consta en autos el referido contrato de opción de compra venta fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2012, por lo que resulta fácil para quien sentencia, conforme a la clausula antes transcrita calcular que los ciento veinte (120) días continuos a la firma del referido documento finalizo el 11 de Septiembre de 2.012. ASI SE ESTABLECE.-
Así pues, consta en autos Oficio No. O-CJ-0175-14, de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la Entidad Financiera Banco del Tesoro, debidamente promovido y evacuado por la parte actora de conformidad con la Ley, el cual expresa lo siguiente:
“… En referencia al numeral 1:
La ciudadana Isabel Teresa Pérez solicito crédito hipotecario en 25 de mayo de 2012.
En referencia al numeral 2:
Dicha solicitud fue aprobada en fecha 17 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.102,00) y subsidio por SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.898,00).
En referencia al numeral 3:
El documento de compra y venta fue emanado de esta institución bancaria, fue enviado a la Oficina Bancaria para ser entregada al cliente en fecha 8 de agosto de 2012, y la firma fue notificada al Banco en fecha 19 de febrero de 2013…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora cumpliendo con sus obligaciones derivadas del contrato tantas veces mencionado, solicito ante la Entidad Financiera Banco del Tesoro el aludido crédito hipotecario, el cual fue aprobado y posteriormente entregado por dicha entidad al cliente, el documento de compra y venta dentro del lapso de vigencia del referido contrato, por ello quien suscribe considera que ha quedado demostrada las afirmaciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta juzgadora observa que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que lograran demostrar las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, fundamentadas en la no obtención del crédito hipotecario y vencimiento del contrato, ni logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, relativas al incumplimiento del contrato de opción y compra venta in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en el particular octavo de la contestación de la demanda referido a que la parte demandante inequívocamente en el escrito libelar menciona a su mandante FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA, la que suscribió el contrato de opción de compra y venta, y mandando a citar a estos últimos nombrados, incurriendo en la imprecisión de quien es el verdadero demandado, ahora bien, quien juzga no observa imprecisión alguna, por cuanto del escrito libelar se desprende que la parte actora demanda a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA, quienes estuvieron representados para la celebración del referido contrato por la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo antes expuesto, que en el presente caso, de los medios probatorios traídos a los autos, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia, que la demandante logró probar el incumplimiento de la parte demandada en las obligaciones contractuales, y por su parte los demandados no lograron desvirtuar las circunstancias alegadas, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Resolución de Contrato de opción compra venta, y procedente los daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y la clausula sexta del contrato en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ contra los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA y ANGÉLICA CARICIA PORRAS TORREALBA representados por la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda resuelto de pleno derecho el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes en fecha 11 de Mayo de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está plenamente identificado a los autos del presente expediente.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por los siguientes conceptos:
• CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por daños y perjuicios, establecido en el contrato de opción de compra-venta en su cláusula sexta.-
• OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), fueron cancelados al momento de la firma de la opción de compra-venta, los cuales fueron recibidos por el vendedor a su entera y cabal satisfacción en calidad de arras.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
LCMV/EGR.-
EXP. 3668-13.-