REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
204° y 155°
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de Enero de 2015, por la ciudadana GISSEL MARIA GIMENEZ PALACIOS, debidamente asistida por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5158, en el cual propone reconvención a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones – la principal y la reconvencional.-
Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta – en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil – no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, para establecer si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar los términos en que la misma fue planteada.-
Así, la demandada GISSEL MARIA GIMENEZ PALACIOS, debidamente asistida por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5158, en su escrito de reconvención expresa, en términos generales, lo siguiente:
“... De allí que, en mi propio nombre, demando formalmente al ciudadano LUIS MANUEL CASTRO LÓPEZ, … para que convenga o así sea condenado por el Tribunal en los siguientes aspectos: 1.- en que son ciertos los hechos narrados en la presente demanda reconvencional y que me asiste el derecho que invoco. 2.- La resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de diciembre de 2.011, anotado bajo el número 012, Tomo 216 … 3.- Que, las sumas de dinero recibidas por mi en garantía de las obligaciones prometidas por el deudor, queden en su beneficio como justa compensación por los daños que le han sido irrogados por el futuro vendedor, derivados de su incumplimiento al no satisfacer en su totalidad el precio estipulado para esa negociación, dentro del plazo estipulado por las partes. 4.- La restitución inmediata a mi persona del bien inmueble que es objeto de la citada negociación, suficientemente descrito … Estimo el valor de la presente reconvención … en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) lo cual equivale a tres mil novecientas treinta y siete unidades tributarias (3.937 U.T.) …”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 365 de nuestra norma Procesal Civil, la cual contempla lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es una recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.-
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.-
Si bien es cierto que la Reconvención es una contrademanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal es demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva.-
Asimismo la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.”
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demanda, se encuentra inmerso y distinguido con el Capitulo III DEMANDA RECONVENCIONAL, dicha reconvención no cumple con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.-
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
En consecuencia, quien suscribe verifica que la contra-demanda intentada por la parte demandada es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA en el cual entre los petitorios se encuentra la RESTITUCIÓN inmediata a su persona del bien inmueble objeto de la presente demanda, a lo que este Tribunal, con respecto a dicha restitución, solicitada por la parte demandada-reconviniente, puede evidenciar, que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental; de igual manera el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Negrillas del Tribunal) y en vista de que la restitución solicitada, conllevaría a una desocupación del bien inmueble, destinado a vivienda, lo cual se debe tramitar por un procedimiento distinto al de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentado por el actor, y que se encuentra estipulado en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es por lo antes expuesto y conforme a lo contenido en los artículos 365 y 366, del Código de Procedimiento Civil, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma, debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada GISSEL MARIA GIMENEZ PALACIOS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA le sigue LUIS MANUEL CASTRO LÓPEZ, toda vez que la misma resulta contraria al orden público por cuanto son procedimientos incompatibles.-
En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
LCMV/EYG/Neil.-
Exp: 3977-14.-