REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
204º y 155º
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: JULIO CESAR ACEVEDO BLANCO E ISAURA DE JESÚS LUGO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V6.849.734 y V-6.345.126, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.204.174, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 23 de Febrero de 1990, contrajeron matrimonio Civil, ante el Juzgado de Guarenas, Municipio Plaza, parroquia Guarenas, del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon una (01) hija que tiene por nombre: ANDREINA. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Urbanización La Rosa, Sector Moro Juan, Calle 03, Casa Nro. 59, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que la armonio conyugal después del matrimonio les duro poco causada por la incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse permaneciendo por mas de 18 años sin reconciliación alguna. Por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal insta a los solicitantes a indicar fecha de la separación de hecho, a los fines de proveer sobre su admisión.
El 27 de Noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida por la abogada María Antonieta Fernández, ya identificada, quien mediante diligencia indicó que la fecha de su separación de hecho fue a partir del 1ro de Julio de 1996.
. Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, se admite la solicitud, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 16 de Diciembre de 2014, ésta presentó diligencia en fecha 16 de Diciembre del 2014, mediante la cual emitió opinión favorable por lo que solicitó se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 31, de fecha 23 de Febrero de 1990, de los ciudadanos JULIO CESAR ACEVEDO BLANCO E ISAURA DE JESUS LUGO FERNÁNDEZ, expedidos por la Registradora Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano Miranda.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 1140, folio 440, de fecha 07 de Agosto de 1990, de la ciudadana ANDREINA, expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes insertos en los folios Nros. 09 y 10.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la hija inserta en el folio Nro. 11.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JULIO CESAR ACEVEDO BLANCO E ISAURA DE JESÚS LUGO FERNÁNDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR ACEVEDO BLANCO E ISAURA DE JESÚS LUGO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.849.734 y 6.345.126, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Febrero de 1990, ante el Juzgado del Distrito Plaza, del Estado de Miranda, según consta de Acta Nro. 31.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ


LCMV/EGR/sym
EXP: 4200-14.