REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana NICOLASA PAIVA BERROTERAN y CLARA JAEL ALONZI PERAZA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil viuda la primera y soltera la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.878.784 y V-22.534.903.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana BEXSY ROMERO BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.516.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3125.
-I-
En fecha 10 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas NICOLASA PAIVA BERROTERAN y CLARA JAEL ALONZI PERAZA, asistidas por la ciudadana BEXSY ROMERO BRITO, todas suficientemente identificadas en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle La Laguna, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a las solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 8 de enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA VIANEY GOVEA BERROTERAN y ARTURO ARIAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.221.284 y V-18.093.719 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, que rielan a los folios tres (3) al siete (7) respectivamente.
2. Copia Certificada Efectum-Vivendi de Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 31 de enero de 2006, emitido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rielan a los folios ocho (8) al trece (13) respectivamente.
3. Copia Simple de Ficha Catastral, de fecha 08 de diciembre del año 2014, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Croquis de ubicación del terreno, de fecha 09 de diciembre de 2014.
5. Copia Simple de Planilla de Pagos Municipales, de fecha 08 de diciembre del año 2014, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
6. Croquis de distribución de la bienhechuría planta baja, de fecha abril de 2014.
7. Croquis de distribución de la bienhechuría planta alta, de fecha abril de 2014.
8. Copia Simple de sus documento de identidad Rif que rielan a los folios diecinueve (19) al veinte (20) respectivamente.
9. Copia Simple del documento de identidad, Inpre y Rif de la abogada asistente.
Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
Las solicitantes ciudadanas NICOLASA PAIVA BERROTERAN y CLARA JAEL ALONZI PERAZA, antes identificadas, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 8 de enero de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de las ciudadanas NICOLASA PAIVA BERROTERAN y CLARA JAEL ALONZI PERAZA, suficientemente identificadas en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/jg
Sol. N° 3125
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