REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO RAMON SILVA y LUIS SILVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.135 y V-2.719.708.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SAIRA BEATRIZ MATA LANDAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.006.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3139.

-I-
En fecha 7 de enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO RAMON SILVA y LUIS SILVA, asistidos por la ciudadana SAIRA BEATRIZ MATA LANDAEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Redención, de la parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 8 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 13 de enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SILVIA JOSEFINA HIDALGO y CARLOS JOSE MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.836.921 y V-2.719.750 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple de sus documento de identidad y Rif que rielan a los folios dos (2) al cuatro (4) respectivamente.
2. Copia Simple del Rif de la abogada asistente.

3. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2014, que rielan a los folios seis (6) al once (11) respectivamente.

4. Copia Simple de Recibo de Pago de Transacciones Inmobiliarias, emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2014.

5. Copia Simple de Solvencia Municipal, de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

6. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Aclaratoria y Corrección de Linderos y Medidas, debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2014, que rielan a los folios catorce (14) al dieciocho (18) respectivamente.

7. Croquis de Levantamiento Parcelario de fecha 24 de marzo del año 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios diecinueve (19) al veinte (20) respectivamente.

8. Croquis de distribución de la bienhechuría.

9. Copia Simple del documento de identidad e Inpre de la abogada asistente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos FRANCISCO RAMON SILVA y LUIS SILVA, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 13 de enero de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos FRANCISCO RAMON SILVA y LUIS SILVA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.




























NV/fr/jg
Sol. N° 3139